Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 049211/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110062 EXPEDIENTE NRO.: 49211/2011 AUTOS: M.S.K. c/ BANCO PIANO S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común; y, en cambio, rechazó

íntegramente la demanda promovida con fundamento en normas de derecho del trabajo.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y cada una de las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en su respectivas expresiones de agravios (ver fs. 638; 651 y fs. 658). A su vez, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja. La parte demandada criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes, por elevada. Asimismo, la ex representación letrada de la parte actora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor por baja y solicita la discriminación de aquéllos (ver fs. 674). Por otra parte, la perito médica y la perito contadora criticaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 672 y fs. 673, respectivamente).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el quantum indemnizatorio diferido a condena en concepto de reparación del daño moral y patrimonial reconocida en base a normas del derecho común. También se queja porque, según dice, la judicante habría omitido analizar el reclamo por gastos en concepto de tratamiento médico y psicológico. Asimismo, se agravia porque la Sra. Magistrada de grado consideró que no le asistió derecho a la accionante para disolver el vínculo laboral.

La aseguradora codemandada se queja porque la Sra. Juez a quo la condenó a abonar las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 y por la tasa de interés aplicada. Solicita que, para el caso de confirmarse la sentencia recurrida, el costo de Fecha de firma: 10/02/2017 las prestaciones sea imputado al Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20011820#171393247#20170213125609012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La ex empleadora codemandada, se queja porque se la consideró

responsable en los términos de la ley civil; por el monto indemnizatorio diferido a condena y por la tasa de interés aplicada.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios relacionados con el reclamo basado en normas del derecho común.

Se agravia la ex empleadora codemandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia la consideró responsable en los términos establecidos en el art.

1.113 del Código Civil de V.S. (actualmente, arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez de grado según la cual la demandante presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica grado III que le produce una incapacidad parcial y permanente del 20% de la t.o. (ver fs. 626 vta./627 del fallo).

Ahora bien, la ex empleadora codemandada cuestiona que la Sra. Juez de la anterior instancia haya concluido que resulta responsable en los términos del derecho común.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Banco Piano S.A.. en el mes de diciembre de 2000 y que se desempeñó en diferentes categorías hasta que, en el año 2006, fue derivada al sector de Bolsa del Banco. Indicó que sufrió hostigamiento moral y psicológico por parte del Banco codemandado a través de quien era su dueño, A.V.P., como así también del personal jerárquico que allí se desempeñaba. Destacó que el ambiente de trabajo era hostil, bajo presión constante, con tensión y maltrato como moneda corriente. Señaló que, pese que a que jamás tuvo apercibimientos, ni sanciones, ni suspensiones durante el curso de la relación laboral, el clima de trabajo nunca había sido “bueno” pues había muchas presiones sobre el personal y violencia psicológica generalizada, cuestión ésta que se mantuvo en constante crecimiento hasta que logró su máxima expresión en el año 2011 cuando se le ordenaba cambiar de caja en varias oportunidades ya que el Sr. A.P. quería que fuera quien reemplazara a los cajeros de las cajas 1 y 2. Puso de relieve que el cambio de cajas mencionado le produjo un estrés importante, pues, como aquellas cajas no contaban con la misma distribución de cajones, el dinero debía ser cambiado de posición, todo lo cual generaba diversas situaciones de confusión. Añadió que, a partir de ese momento, la empleadora comenzó a imputarle distintas diferencias de caja, denuncias de clientes por Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20011820#171393247#20170213125609012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II faltantes o sobrantes, las cuales fueron desconocidas a través de los pertinentes descargos y en los términos de los telegramas de fs. 54/59 que transcribe y acompaña (anexo 1095).

Asimismo, detalló las características del trato recibido por parte de la ex empleadora y afirmó que su capacidad de resistencia y estado de agotamiento mental llegó al límite el día 6 de mayo de 2011 cuando sufrió un pico de estrés laboral debido al hostigamiento recibido en forma diaria. Expresó que debió ser atendida y medicada por el médico de la ambulancia que la trasladó a su domicilio quien le diagnosticó crisis depresiva y de llanto.

Señaló que las situaciones vividas la obligaron a recibir tratamiento psicológico por parte del Dr. F.R.Z. (médico psiquiatra), quien le diagnosticó estrés post traumático por el episodio antes descripto, le indicó tratamiento psicológico y farmacológico y licencia por 30 días, todo lo cual fue informado a la ex empleadora a través de un fax que le fuera remitido.

La ex empleadora, en el responde, negó que la accionante haya estado expuesta al ambiente laboral descripto en el inicio (ver fs. 83/107).

De acuerdo a lo reseñado, corresponde establecer si la accionante realmente estuvo expuesta al ambiente y trato laboral descripto en el inicio, el cual, según dijo, actuó como desencadenante de la afección psíquica padecida (cfr. art. 377 del CPCCN).

El testigo L. (fs. 401) dijo haber sido compañero de trabajo de la actora y que ella era telefonista y que también se había desempeñado en la parte de “mesa de dinero” del Banco codemandado. Indicó que, posteriormente, la accionante pasó a trabajar al sector de cajas que era en donde también se desempeñaba el deponente. Precisó que la Sra. M. también cumplía funciones en la planta baja en la gerencia de cambio y que allí tenía varios jefes, entre ellos, el Sr. L.E..

Explicó que, cuando la accionante era cajera, al igual que el dicente, tenían 45 minutos para almorzar pero que la actora podía comer sólo cuando no había más gente. Indicó que M. estaba por lo general en la caja Nº 3 del Banco y que esto lo sabía porque la veía trabajar. Afirmó que el ambiente de trabajo era de mucha presión, con mucho desórden de gente y mucho ritmo de trabajo. Refirió recordar que, en una oportunidad, S. (la actora) no quería estar más en esa caja y que el jefe (R.R. quería que se quedara. Dijo que ella (la demandante) ya no podía aguantar el ritmo y la presión y que todo esto lo sabía el dicente porque también era cajero y, por lo tanto, el trabajo lo conocía muy bien. Añadió que luego de que la actora dejara de trabajar en el sector de caja, no volvió más al trabajo porque se fue con un ataque de stress. Explicó tener conocimiento de ello porque el dicente estaba ahí cuando le pasó, que la Sra. M. no quería abrir la caja, no recuerda la hora que era y que R.R. le dijo que la abra igual, momento en el cual la accionante “se puso a llorar”. Relató que, frente a ello, el deponente se dirigió a ver qué era lo que sucedía y que, como la demandante no se tranquilizaba, hubo que llamar Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20011820#171393247#20170213125609012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II a una ambulancia. Reiteró que luego de dicho episodio la trabajadora no volvió más a trabajar.

El testigo Petruzela (fs. 404) dijo ser compañero de trabajo de la actora y que juntos trabajaron en las cajas. Explicó que, primero, la accionante se desempeñó en otro sector (fuera de cajas) pero que, de todos modos, tenía relación con el testigo pues era ella quien tomaba el dinero de las operaciones mayores de $30.000 y se la pasaba al dicente o a otro cajero. Indicó que la actora primero había trabajado como liquidadora y que después lo había hecho como cajera y que todo esto lo sabía porque había trabajado junto a ella. Explicó que la Sra. M. estaba en las cajas de cambio y que, en la época...

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