Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 050221/2008/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B MARTIN, N.M. c/ INSTITUTO MEDICO DE ALTA COMPLEJIDAD Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RESP.

PROF. MEDICOS Y AUX.) (EXPTE N° 50.221/2008) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 74 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., N.M. c/ Instituto Médico de Alta Complejidad y otro s/ Daños y perjuicios (Resp. prof. médicos y aux.)” (E.. N° 50.221/08), respecto de la sentencia de fs. 865/879, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.N.M.M. demandó a J.C.C. de Alba y al “Instituto Médico de Alta Complejidad” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa de la mala praxis médica que atribuye al primero, en las intervenciones de cirugía estética que aquél le practicara los días 5 de mayo y 25 de noviembre del año 2006, con el objeto de aumentar el volumen de sus mamas. Relató que conoció a C. de Alba, a raíz de una publicidad que acompaña, donde aquel ofrecía sus servicios como cirujano plástico. Dijo que el demandado le propuso, y ella aceptó, realizar un implante de prótesis mamarias y, al mismo tiempo, mejorar el aspecto de una cicatriz que ya presentaba en la zona del abdomen. La primera cirugía se realizó en el Instituto Médico de Alta Complejidad (IMAC) y, luego del alta sanatorial, C. de Alba continuó atendiéndola en su consultorio hasta que, pasado un mes, se produjo una “acumulación de líquido” en la mama derecha, que el demandado trató con una punción. Seis meses después – siguió narrando- comenzó a advertir un bulto rojo en la areola de su mama derecha, junto a un dolor intenso, produciéndose la Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14330663#227408476#20190408094002143 apertura de la herida. Dicha situación motivó que el demandado le practicara una segunda cirugía, el día 25 de noviembre de 2006, en el Sanatorio Privado del Centro, donde le reimplantó las mismas prótesis que le había colocado. Después de tres días de aquélla operación, continuó los controles en el consultorio del aquí

demandado y comenzó a notar “que había perdido la depresión que normalmente existe entre las mamas, que se había transformado en un surco” y que “la prótesis colocada a la izquierda se desplazaba naturalmente por efecto de la gravedad o bien al ser empujada con la mano, hacia adentro, superando la línea media o hacia afuera, lo que daba distintas orientaciones al pezón y su areola, en forma totalmente anormal y antinatural” (ver f.37 vta.). Atribuye al cirujano demandado “haber actuado con falta de la debida prudencia en la programación del procedimiento… carencia de conocimientos en la técnica quirúrgica de los límites a respetar en el labrado de los bolsillos para alojar las prótesis”. Además, sostiene que el médico demandado omitió a su respecto la información relativa a los riesgos de ambas cirugías y no recabó su consentimiento informado. Reclamó

el resarcimiento por los daños estético, psicológico y moral, así como las sumas necesarias para afrontar un tratamiento psicológico y una cirugía estética futura.

A su turno, se presentó “CPN S.A.”, propietaria del establecimiento médico que opera bajo el nombre de “Instituto Médico de Alta Complejidad”.

Remarcó que éste es un establecimiento asistencial abierto y que el médico demandado es un cirujano plástico externo, que ocasionalmente operaba allí a sus pacientes particulares y que en este caso sólo contrató la utilización del quirófano, hotelería, enfermería y provisión de insumos médicos. Agregó que la operación se desarrolló con normalidad, y que la paciente, luego de una breve recuperación, se retiró a su domicilio, no volviendo a saber de ella. Dijo, e ilustró con fotografías, que el resultado de esa primera intervención fue estéticamente bueno, por lo que pide su confronte con el estado actual de la paciente (ver f. 101 vta y 91). Con base en lo expuesto, pidió el rechazo de la demanda interpuesta contra el “Instituto Médico de Alta Complejidad” (ver fs. 92/111 y f. 147). Denunció estar asegurado en “Prudencia Cía Argentina de Seguros S.A.”, y pidió la citación como tercero del “Sanatorio Privado Centro” (Syleci S.A.) donde se realizó la segunda cirugía, entidad esta última que se presentó tardíamente (ver f.290).

Por su parte, “Prudencia Cía Argentina de Seguros S.A.” contestó la citación en garantía, solicitando su rechazo.

Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14330663#227408476#20190408094002143 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Finalmente, C. de Alba (ver fs. 114/131) y “Seguros Médicos S.A.”

también requirieron el rechazo de la demanda por las razones expuestas en sus respectivas contestaciones (ver f.171/178).

  1. En la sentencia obrante a fs. 865/879, el Sr. Juez resolvió hacer lugar a la demanda contra J.C.C. de Alba, condenándolo a pagar la suma de $ 199.000 más intereses, y extendió dicha condena contra su aseguradora “Seguros Médicos S.A.” en la medida del seguro y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418. Por otra parte, rechazó la demanda respecto de “CPN S.A.” y las citaciones de “Prudencia Compañía Argentina de Seguros” y “SYLECI S.A.”. Las costas del proceso se impusieron al demandado vencido.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos las dos partes.

    J.C.C. de Alba sostuvo el suyo con la expresión de agravios agregada a fs. 889/924, a la cual adhirió “Seguros Médicos S.A.”, a fs. 925/926.

    Los agravios se dirigieron a cuestionar la responsabilidad endilgada y en subsidio, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, los intereses y la imposición de costas; y fueron contestados por la actora a fs. 939/941.

    Por su parte, N.M.M., expresó agravios a fs. 927/937.

    Dijo que si bien se condenó a “Seguros Médicos S.A.”, se lo hizo limitando dicha responsabilidad hasta el monto nominal del seguro pactado con su asegurado.

    Cuestionó el rechazo de la demanda respecto del “Instituto Médico de Alta Complejidad” y del “Sanatorio Privado del Centro”. Estos agravios fueron contestados a fs.943/948 por “CPN S.A.” y a fs. 949/958 por el apoderado de “Seguros Médicos S.A.”.

  2. Antes de realizar el encuadre jurídico y examinar los agravios, cabe aclarar que no se discute en esta instancia que, tal como lo decidiera el Sr. Juez (ver considerando I), sucedido el hecho dañoso durante la vigencia del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, por lo que el caso debe juzgarse de acuerdo a sus disposiciones (cfr. art. 7° del CCyC) y, en ese sentido, se ha expedido la Sala en casos análogos (cfr. mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009)

    del 6-8-2015).

    Por otra parte, considero oportuno aclarar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); asimismo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14330663#227408476#20190408094002143 agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

    Finalmente, debo decir que en este tipo de procesos hay dos pruebas que adquieren especial relevancia. Una es la pericial médica, ya que el informe del experto importa un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (cfr. esta S., mi voto, in re “A.D.L. O c/ A.F.F. y de B.H.F. y otros s/

    daños y perjuicios”, exp. n° 31501/2002 del 27 de mayo de 2016 y sus citas) y la otra es la historia clínica y registros de fichas médicas pues sus constancias permiten observar la evolución médica del paciente y cooperan para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa, y el daño (CSJN, 04/09/2001, LA LEY 2002-A-731).

  3. La regla que rige la actividad de los médicos en cuanto a su responsabilidad es la de la culpa, y la diligencia exigible es una diligencia especializada (la denominada lex artis), que puede variar con la especialidad de que se trate, no la ordinaria (cfr. arts. 512, 902 y 909 del Código Civil). Este parámetro de actuación, se corresponde con la naturaleza de la actividad médica y la incertidumbre de su resultado, que se presenta incluso en las cirugías plásticas sean “reparadoras” o de “puro embellecimiento” -como sería en este caso-, porque las reacciones del cuerpo humano -aunque respondan a un patrón de conducta- son pasibles de imponderables que tornan insegura toda conclusión.

    Es por esa razón que esta S., sin desconocer la relatividad de la clasificación entre obligaciones de medio y resultado, ha considerado que casos como el presente encuadran en las primeras (cfr. 23-11-2005, “Ayam, A.M. c/F.H., R. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Libre N°

    390.230, con primer voto del D.M., publicado en Gaceta de Paz, Año LXXI, n° 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006; “B. de Meligrana, M.B. c/

    Medicus S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del...

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