Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Diciembre de 2020, expediente CIV 068684/2011/CA005 - CA007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte. 68.684/2011. “M.M.S., Y OTRO, c./

ÁLVAREZ, J.E., Y OTROS, s./ NULIDAD DE

ACTO JURÍDICO” (J. 48).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, al hallarse excusado el D.P.S., resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI.

A la cuestión propuesta el Doctor ZANNONI dijo:

  1. A fs. 16/26 de estos autos, M.M.S.

    demanda contra el señor J.E.Á. la nulidad de la sentencia dictada en los autos “Á., J.E. c./ M.M.S. y otros, s./ Daños y Perjuicios” (Expte. 73.969/2004)

    que tramitaron ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 31 y más tarde, en segunda instancia, ante la Sala J de este tribunal de alzada. En dicha causa, fallada por dicho tribunal el 4 de junio de 2009, M.M.S. resultó condenado al pago de una indemnización por considerárselo co responsable del siniestro en su calidad de dueño del automóvil VW Polo Classic que protagonizó el accidente automovilístico ocurrido el 6 de marzo de 2003 en la Ruta Provincial n° 51, zona rural del partido de General Alvear, Provincia de Buenos Aires en el que perdieron la vida su conductor, W.O.P., y quien lo acompañaba,

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    M.M.Á., hijo del actor. Sostiene que la acción es procedente por haberse configurado, a su respecto, la causal de cosa juzgada írrita. Pide que una vez admitida la acción se dicte nueva sentencia conforme a derecho.

    El actor dirige su acción no sólo contra J.E.Á. sino además contra los jueces de la Sala J que dictaron la sentencia, D.B.V. y M.d.R.M., y contra los que, según él, se han beneficiado con dicho acto procesal (abogados, peritos, aseguradoras citadas en garantía,

    etcétera). Todos ellos opusieron la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, a las que la sentencia apelada que corre de fs. 1260 a 1273 hizo lugar con costas. A su vez rechazó

    la demanda planteada por M.M.S., también con imposición de las costas, en virtud del principio del vencimiento (art. 68 del CPCC). Rechazó, finalmente, el pedido de declaración de temeridad y malicia que hicieron el demandado,

    J.E.Á., y las Señoras Juezas traídas al proceso, en oportunidad de comparecer a los autos. Pero dicho rechazo lo fue con las costas en el orden causado, ya que de acuerdo a las particularidades del caso, el juez entendió que los incidentistas pudieron creerse con derecho a solicitar esa declaración.

  2. Antes de considerar los agravios contenidos en el memorial que habilita el acuerdo del Tribunal, debe comenzar por aceptarse que estamos considerando una acción, o una vía recursiva según se prefiera, que no ha sido legislada en el ámbito de nuestra jurisdicción (me refiero, es obvio, a la Capital Federal)

    y, dado que tanto la jurisdicción nacional (ordinaria) como la federal se rigen por el mismo Código Procesal, forzoso es Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    concluir que en este ámbito existe un vacío legislativo que nos toca a los jueces colmar.

    Esta reflexión viene a cuento porque al carecer de un objeto legislado, el de la acción de nulidad de sentencia por causa de cosa juzgada írrita debe ser precisado de modo pretoriano.

    Desde luego que, para eso, el Juez debe acudir a lo que algunos procesalistas denominan el diálogo entre fuentes, y es lo que trataremos de hacer por nuestra parte a continuación.

  3. La cosa juzgada es un concepto inherente a la firmeza de las decisiones judiciales que debe hacerse para evitar que la incesante renovación de las cuestiones litigiosas impida consagrar la seguridad jurídica, con el consiguiente peligro de la anarquía (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Ediciones del Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1956, pág. 1612).

    La Corte Suprema tiene dicho que la cosa juzgada constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del debido proceso (CSN, 21-8-89; “., V.H. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro”, D.T. 1989-B,

    1325).

    Aunque la cosa juzgada no está expresamente regulada en la letra de la Constitución Nacional sí lo está en los tratados internacionales que adquirieron jerarquía constitucional Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    (v. gr., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.

    14, inc. 7°, y la Convención Americana de Derechos Humanos,

    art. 8 inc. 4°). No obstante ello, con anterioridad a la reforma de 1994, la jurisprudencia la consideró una garantía implícita emergente del sistema republicano y del Estado de Derecho, en algunos casos vinculada al derecho de defensa en juicio o a la igualdad ante la ley y en otros dentro del derecho de propiedad.

    Por eso la Corte Suprema ha expresado en numerosos fallos que el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado, y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad (CSN, Fallos, 294:434). Y que el reconocimiento...

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