Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2003, expediente P 82945

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Roncoroni-Soria-Salas
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, declaró prescripta la acción penal para M.M.A., en orden al delito de lesiones culposas por el cual venía siendo condenado. A.. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 y 89 del C. (V. fs. 197/199).

Contra dicho fallo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el Sr. F. Adjunto de Cámaras (V. fs. 200/202). Denuncia violación de los art. 67 inc. 4 del C. y doctrina de V. en causas P. 55820 S. 10-06-1997 “D. de S.” y P. 57403 S. 10-06-1997 “Cansoneiro”.

Sostiene el Representante del Ministerio Público F. que existen en autos actos procesales que mantienen en movimiento la acción penal evitando su prescripción. Tales como, el auto veredicto condenatorio, la apelación fiscal y la radicación de la causa en los términos del art. 330 del C.P..

En mi opinión, el recurso debe prosperar.

Sobre el controvertido tema de determinar el alcance y el significado de la acepción “secuela de juicio”, he tenido oportunidad de comprometer opinión integrando circunstancialmente ese Alto Tribunal (conf. C.5.S.0., P. 57209 y P. 59547, ambas del 18-11-97).

Allí he prestado mi adhesión a los fundamentos expuestos en los ilustrados votos de los Sres. Jueces los Dres. L. e Hitters, que han servido para concluir, que independientemente a la etapa procesal en la que ocurren -sumario o plenario-, todos aquellos actos “que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso” (del voto del Dr. L.), o “impulsan el proceso con el fin de actuar la ley, castigando al culpable” (del voto del Dr. Hitters) resultan alcanzados por el concepto “secuela de juicio”.

Sentado ello, va de suyo que adhiero a la postura del recurrente en cuanto interpreta que el vocablo “juicio”, alude a todo acto procesal válido dirigid a mantener en movimiento la acción penal que medien entre la acusación y la sentencia -sea de primera o de segunda instancia-, etapas procesales que deben ser consideradas como factores interruptivos de la acción penal.

Así en autos -a contrario de lo que sostuvo la Alzada-, advierto -como bien señaló el apelante-, que luego del traslado a la defensa (26-03-97), se produjeron los siguientes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal: el llamamiento de autos para dictar sentencia (26-08-98), la apelación fiscal (17-05-1999) y la radicación de la causa en la Sala III -art. 330 del C.P.- (04-04-00)-

Por tales motivos, propongo a V., la...

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