Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 045308/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45308/2016

(Juzg. N° 80)

AUTOS: “MARTIN, MAXIMILIANO c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor del memorial digitalizado el 02.03.2023, libelo recursivo replicado por la contraria mediante presentación digitalizada el 08.03.2023.

La demandada se agravia en virtud de que la sentencia de Grado: I) Otorgó plena eficacia probatoria a la pericia médica y determinó la incapacidad laborativa de la parte actora en un 24,21% de la TO; II) El punto de partida de los intereses compensatorios; III) No aplicó el límite al cómputo de intereses establecido en al art. 129 L.C.Q.; IV) No aplicó el Dec. 1022/17.

II- En primer lugar, corresponde abocarse al agravio esgrimido por la accionada en su libelo recursivo, tendiente a cuestionar lo decidido en Grado toda vez que –sostiene en su libelo recursivo- se habría valorado arbitrariamente la prueba pericial rendida en autos, arribando a un porcentaje de incapacidad infundado, asimismo, sostiene que no se ha logrado acreditar el nexo causal entre el accidente generador del daño Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

reclamado y el porcentaje de incapacidad psicológica. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño que presenta y el infortunio por él padecido, carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.

La accionada no efectúa un análisis integral del plexo probatorio de autos que permita verificar que el porcentaje aplicado por la experta para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en la presentación. Asimismo,

tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el trabajador, sin aportar elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido.

De tal modo, el recurso bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico, por lo que el planteo articulado sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

En el caso, el informe pericial médico producido en autos -ver presentación digitalizado el 24.10.2019- explica que, al momento de ser examinado el actor Cervicobraquialgia post traumática con alteraciones clínicas, radiología y electromiografías leves a moderadas, siendo la causa de las patologías mencionadas el evento dañoso invocado en el inicio.

En este orden de ideas el experto médico al contestar la impugnación formulada por la accionada, ratificó su informe remitiéndose expresamente a las consideraciones médicas del dictamen aludido. Asimismo, el informe pericial psicológico producido en autos –ver presentación digitalizada el 23.12.2019- valora que al momento del examen el actor presenta RVAN grado II, con manifestaciones depresivas que le generan una disminución física de su capacidad laborativa, siendo la causa de manifestación de la enfermedad mencionada el evento dañoso invocado en el inicio. En este orden de ideas, cabe destacar que el experto médico al responder la impugnación Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

formulada por la accionada, ratificó su informe remitiéndose expresamente a piezas del mismo. De ambas pericias resulta que el actor padece una disminución física en orden del 24,21% de la T.O., siendo la causa de manifestación de la enfermedad mencionada el evento dañoso invocado en el inicio.

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito médica y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

En este sentido, en la causa “D.G.D. c/

Asociación Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro s/Accidente-

Acción Civil”(SD Nº 64.402 del 9/10/2012), este tribunal sostuvo que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho.

Por otra parte, frente a lo demás manifestado en el escrito recursivo señalo que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribó la experta en su dictamen, la incapacidad psíquica dictaminada coincide con el Decreto 659/96, según el cual las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (RVAN) se dividen según el grado en I, II, III, y IV. Así, la experta afirmó que la patología que presenta el Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

actor encuadra en una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II”, según baremo de Ley 24.557, y de las propias argumentaciones del referido informe se desprende que la incapacidad psíquica determinada...

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