Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita360/20
Número de CUIJ21 - 5015767 - 6

Reg.: A y S t 298 p 48/57.

En la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "MARTIN, MARIO Y OTRO contra ABRAS, S.L. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 250/2016 CUIJ 21-05015767-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-05015767-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., F., E., G. y S..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 285, págs. 194/197, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 148 de fecha 14 de junio de 2017 dictada por la Sala Cuarta Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R., por entender que la postulación de la recurrente respecto de que la Alzada realizó una arbitraria valoración de las pruebas de la causa al analizar si el accionar de la demandada podría haber privado a la víctima de un tratamiento oportuno y adecuado y así tener una probabilidad de detener o minimizar la grave afección que le ocasionó la muerte contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor Procurador General (fs. 995/999v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y E., el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. El caso, en lo que aquí resulta de interés, puede resumirse así:

    1.1. A estarse de los antecedentes de la causa, en autos los coactores M.M. y L.M. (concubino e hijo de A.L.P. promovieron demanda de indemnización de daños y perjuicios -en concepto de daño material por muerte y daño moral del coactor L.M.- contra S.L.A. y la Municipalidad de R., en los términos del artículo 1109 y 1113 del Código Civil.

    Ahora bien, de la lectura de la demanda (f. 8v.) surge que también afirmaron que como consecuencia de un error de diagnóstico, una negligente atención y consiguiente errónea medicación, por parte de la doctora Abras -quien habría atendido a la paciente a raíz de una llamado al S.I.E.S.-, se privó de un tratamiento adecuado a L.P. quien finalmente falleció.

    Contestada la demanda y celebrada la audiencia de vista de causa el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2 de R. hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios atribuyendo responsabilidad a título de pérdida de chance y condenó a S.L.A. y a la Municipalidad de R. a pagar la suma de $100.000 al coactor M.M. y la suma de $220.000 al coactor L.M. con más los intereses explicitados e impuso las costas a la demandada.

    Para decidir de esa manera, el A quo ponderó las probanzas realizadas en la causa, señaló los aspectos disímiles de cada una de ellas y las cuestiones fácticas a dilucidar concluyendo que -de un análisis global de los medios probatorios- se encontraba acreditada la culpa de la codemandada Abras, al no haber reconocido los síntomas de un grave accidente cerebrovascular hemorrágico (vómito, pérdida de conocimiento, falta de habla) -los que interpretó como una crisis nerviosa-, no constar la práctica de maniobras diagnósticas en la planilla de atención y no disponer ante un cuadro de tal gravedad la inmediata internación de la paciente.

    Finalmente, atribuyó responsabilidad a la codemandada Municipalidad de R. tanto por el hecho del dependiente como por la deficiente prestación del servicio de asistencia sanitaria.

    Contra dicho pronunciamiento la parte actora y ambas codemandadas interpusieron recursos de apelación extraordinaria, los que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal Colegiado mediante autos 2212, 2213 y 2214 de fecha 29 de setiembre de 2014.

    La Sala Cuarta Integrada de la Cámara de Apelación de R., mediante auto 49 y 50 del 25 de abril de 2016 hizo lugar a las quejas de las demandadas y por auto 51 de la misma fecha y en referencia al recurso directo de la actora dispuso diferir el veredicto de admisión o inadmisión hasta que se pronuncie sobre la procedencia de la causal de impugnación introducidas por las...

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