Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Agosto de 2018, expediente COM 027737/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los 28 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M.J. CRUZ C/AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 27737/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°16 y N°17.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 171/180?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. J.C.M., por derecho propio, promovió demanda contra Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA, por cumplimiento de contrato, con más los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas.

      En primer lugar, señaló que fue titular registral del automóvil marca Renault 19 RT Full, Año 1996, Tipo Sedan, dominio AVJ 764, el cual se encontraba asegurado en la compañía accionada.

      Arguyó que el día 18 de septiembre de 2014, alrededor de las 10.30 hs., estacionó su vehículo en la calle B.P. próximo a la intersección con la Calle Montiel, en la Ciudad de Buenos Aires, para luego Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27463548#214190875#20180824120152526 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F dirigirse al estudio jurídico donde trabaja y que al regresar, advirtió, que el rodado había sido sustraído.

      Adujo que el 19 de septiembre de 2014 realizó la denuncia ante la compañía aseguradora demandada.

      Señaló que la compañía aseguradora omitió pronunciarse sobre la procedencia del seguro.

      Postuló la aplicación de las consecuencias previstas por el art.

      56 de la Ley de Seguros, por no haberse pronunciado la aseguradora dentro de los 30 días de formulada la denuncia.

      Aclaró que no era el titular registral de la unidad pero dada su calidad de tomador del seguro y poseedor del automóvil al momento del siniestro se encuentra debidamente legitimado para reclamar.

      Explicó que ante la imposibilidad de lograr un avenimiento con la demandada de manera extrajudicial, debió promover las presentes actuaciones.

      Reclamó: i) la suma asegurada de $35.000; ii) $6.500 en concepto de Lucro Cesante; iii) el resarcimiento del daño moral por la suma de $ 7.000; iv) $ 3.300 en concepto de gastos; y iii) $86.800 en concepto de daño punitivo.

      Planteó la inconstitucionalidad de las Leyes: 23.928, 24.561 y 24.432.

      Fundó en derecho su pretensión, invocó la aplicación del estatuto del consumidor y ofreció prueba.

    2. Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs.

      85/90.

      Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27463548#214190875#20180824120152526 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Preliminarmente opuso al progreso de la presente acción la excepción de prescripción.

      Subsidiariamente, contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por su contraria en su escrito de inicio y solicitó la desestimación de la presente acción, con costas.

      Recalcó que el demandante incumplió con la entrega de la documentación que le fuera oportunamente requerida.

      Finalmente, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    3. A fs. 102/105 la Sra. Juez a quo resolvió desestimar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con costas (conf. art. 68 Cpr.).

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 171/180, la Magistrada de Grado admitió

    parcialmente la demanda incoada por J.C.M. contra Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA, a quien condenó a pagar al primero la suma de $ 41.500, con más los intereses y las costas.

    Para resolver en el sentido apuntado y luego de señalar que no media controversia respecto de la existencia del contrato de seguro, el acaecimiento del siniestro y de su denuncia en tiempo y forma, expresó que la demandada omitió probar la defensa articulada, esto es que requirió al asegurado cierta documentación.

    Señaló, además, que la accionada no justificó que los requerimientos que alegó insatisfechos, constituyan un impedimento para la liquidación del siniestro.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27463548#214190875#20180824120152526 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Por todo ello, concluyó que ante el silencio de la compañía aseguradora corresponde tener por aceptado el siniestro en los términos del art. 56 LS.

    De seguido, se expidió sobre los rubros indemnizatorios solicitados.

    Admitió la suma de $ 35.000 en concepto de monto asegurado.

    En relación al reclamo introducido en fs. 29 vta. ap. VI, B, señaló

    que de la lectura del mismo se infiere que el accionante reclamó la privación de uso del rodado y no una indemnización por lucro cesante y que por aplicación del principio iura novit curia así será considerado. En razón de ello, fijó en $ 6.500 la indemnización por dicho concepto No obstante lo expuesto, desestimó los rubros “daño moral” y “daño punitivo”.

  3. Los Recursos.

    1. Ambos litigantes se alzaron contra la sentencia dictada en la instancia de grado.

    2. La demandada apeló a fs. 181. La primer sentenciante declaró inaudible el recurso a fs. 182.

    3. El actor interpuso recurso de apelación a fs. 183. A fs. 184 la anterior sentenciante decidió denegar el recurso por considerar que el mismo era inaudible. A fs. 197/198 el demandante interpuso recurso de queja. Esta Sala mediante resolución interlocutoria de fs. 26.12.17, decidió

    admitir la queja y, consecuentemente, conceder libremente el recurso oportunamente impetrado.

    Sus incontestados agravios lucen glosados en fs. 217/218.

    Se quejó por la desestimación de los resarcimientos impetrados en concepto de daño moral y daño punitivo.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27463548#214190875#20180824120152526 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F d) La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs.

    234.

  4. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del actor sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    2. Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario señalar que no se advierte en el caso conflicto con relación a la existencia del contrato de seguro, el acaecimiento del siniestro y de su denuncia en tiempo y forma.

    Asimismo, cuadra recordar que no fue controvertido que resulta aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor.

    Finalmente, estimó útil señalar que no ha sido materia de agravio el reproche de responsabilidad decidido en la anterior instancia, en cuanto refiere a la verificación de los presupuestos de antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad.

    Ello establecido, me abocaré al tratamiento de las quejas articuladas por el Sr. J.C.M..

    3. Daño Moral.

    Sobre este tópico, debo señalar en orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral que el incumplimiento deviene de concretas Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27463548#214190875#20180824120152526 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor, las que fueron transgredidas por las demandada a título de culpa grave (art. 512 del CCiv.).

    "Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de V.I., que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos" (Ihering, R.V., "De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories", en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T.I., especialmente p. 178 y ss., cit. en "Tratado de la Responsabilidad Civil", T.R., F.A.L.M...

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