Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente Rc 123263

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"MARTIN, J.C. Y OTRO C/ HEREDEROS DE MACHADO, P.H. Y OTROS S/ REIVINDICACION"

La Plata, 14 de Agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de un juicio de reivindicación iniciado por los señores J.C. y S.B.M. contra los señores E.E.M. y M.S.M., rechazó el planteo de inexistencia de las presentaciones realizadas por el letrado patrocinante de los actores. Fundó tal desestimación en que algunas de las actuaciones eran de mero trámite -y por lo tanto podían llevar únicamente la firma del letrado- y las restantes habían quedado subsanadas con el poder que con posterioridad se adjuntara, destacando que uno de los escritos además no causó ningún efecto. Agregó también que el planteo de los demandados evidenciaba una conducta reñida con la buena fe y la lealtad procesal en tanto se había efectuado mucho tiempo después de conocer dichas deficiencias y una vez dictada la sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Finalmente, se desestimó también el pedido de nulidad articulado con sustento en la previsión del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial en razón de que lo actuado había sido ratificado antes de vencerse el plazo estipulado en la citada norma (v. fs. 27/33).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación del fuero departamental confirmó lo así resuelto (v. fs. 40/44).

    Frente a dicho pronunciamiento los legitimados pasivos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 46/59 vta.), cuya denegatoria -fundada en la insuficiencia del valor del agravio- (v. fs. 60/61) motivó la interposición de una queja ante esta Suprema Corte (v. fs. 62/66 vta.; art. 292, CPCC).

  2. Sin perjuicio de los fundamentos dados por la Cámara para desestimar la vía extraordinaria incoada, lo cierto es que esta Corte reiteradamente ha sostenido que los remedios extraordinarios sólo son admisibles frente a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales a aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito o, aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (art. 278 CPCC; doctr. causas Ac. 106.704, "M., resol. de 1-IV-2009; C. 118.980, "Posse", resol. de 2-VII-2014).

    Asimismo, también este Superior Tribunal ha manifestado, como principio, que las decisiones adoptadas sobre nulidad...

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