Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 063646/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

MARTÍN, JOSÉ MARÍA C/ SUPERLIGA PROFESIONAL

DEL FUTBOL ARGENTINO ASOCIACIÓN S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

EXPTE. N° 63646/19

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

LIBERMAN. Dr. RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 27 de mayo de 2022 rechazó la demanda interpuesta por J.M.M. contra Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil, con costas.

II. Contra el decisorio apela la parte actora, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 166/168.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial fue respondido por la demandada a fs. 170/171.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada en virtud de los daños y perjuicios que dice haber sufrido el actor a causa de un supuesto accidente ocurrido mientras presenciaba un partido de futbol organizado por la demandada en el estadio del Club Lanús.

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

34041805#353597906#20221221123648776

Relató el actor que el día 11 de mayo de 2018 concurrió

al mencionado a estadio a fin de presenciar el partido de futbol que tuvo lugar entre los equipos de los clubes Lanús y Atlético Tucumán.

Que repentinamente se produjo una “avalancha” de personas a raíz de la cual el actor cayó por varios escalones, sufriendo los daños cuya reparación reclama en autos.

IV. Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

V. Agravios Se agravia el actor del rechazo de la demanda. Cuestiona la apreciación efectuada por el Sr. magistrado de los elementos de convicción obrantes en autos. Insiste en sostener que en la especie se halla acreditada la ocurrencia de los hechos relatados en el escrito inicial ya que la aseguradora reconoció la vigencia del seguro respecto de los daños sufridos por espectadores al momento del supuesto hecho y que los daños habrían quedado acreditados mediante el peritaje médico producido en autos.

VI. L. cabe recordar que la expresión de agravios, no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

34041805#353597906#20221221123648776

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apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º

ed., H., Buenos Aires, 2004).

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre,

a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna

(conf. Sala “D” in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-02-06, “., Jorge c/

Camargo, R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Ahora bien, en el caso se advierte que la pretensión recursiva del apelante se limita a disentir con el razonamiento desplegado en el pronunciamiento arribado en la instancia de grado,

mas no aporta elementos que constituyan una crítica concreta y razonada del decisorio apelado.

Así las cosas, y toda vez que la recurrente se limitó a manifestar una disconformidad genérica e infundada con la sentencia sin efectuar una crítica concreta y razonada del fallo apelado y de los fundamentos que llevaron al magistrado de primera instancia a decidir Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

como lo hizo, ya que en ningún punto de su memorial intenta rebatir el fundamento de la decisión del magistrado, esto es la ausencia total de elementos probatorios que permitan tener por acreditada la ocurrencia del hecho en el que se funda la pretensión, y que lo condujo a desestimar la demanda, la deserción del recurso se impone (conf.art.266 del Código Procesal)

  1. No obstante ello, en un intento de respetar el derecho de defensa de la recurrente, cabe señalar que lo manifestado por la aseguradora citada en garantía respecto al reconocimiento de la existencia de un contrato de seguro vigente con la parte demandada,

tendiente a cubrir los daños sufridos por posibles espectadores, no permite en modo alguno tener por acreditada la ocurrencia del hecho relatado por el actor en su demanda.

Tampoco el ticket adjuntado por el reclamante ni la circunstancia de que el partido de futbol señalado por el actor efectivamente haya tenido lugar el día por él indicado, lleva a tener por probado que el actor hubiera concurrido al evento, que en caso de haber concurrido hubieran acontecido lo hechos relatados en la demanda, ni tampoco que -de haber acontecido tales hechos- se hubieran derivado los daños por los que reclama. En efecto, los presupuestos de la responsabilidad civil debían ser probados por el recurrente -hechos, daño y nexo causal-.

En cuanto al peritaje médico cabe señalar que si bien acredita que el actor padece los daños físicos que informa el profesional designado en autos, no se han aportado elementos que permitan vincular dichas secuelas con un accidente cuyo acaecimiento no ha sido probado.

Consecuentemente, sobre la base de la valoración conjunta de los elementos existentes en autos, he de concluir, como lo hizo el magistrado de primera instancia, en que el actor no ha logrado demostrar la existencia de los hechos en que funda su pretensión, no Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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se encuentra acreditada en autos la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil, lo cual conduce sin más al rechazo de la demanda interpuesta.

Es que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (conf. B., R.H., “Hechos y actos jurídicos”,

Astrea, Bs. As., 1979, pág. 141; A., L., "La responsabilidad médica", Z., t. 29 D-117; V.F., R.,

Responsabilidad por daños. Elementos

, D., Bs. As., 1993,

págs. 226-30; B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, A.P., Bs. As., pág. 269; B.,

A., “Responsabilidad civil de los médicos”, H., Bs. As.,

1992, t. I, pág. 305 y ss.).

No existe daño sin hecho que lo determine, y la prueba del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, siendo ello carga de la actora y, ante la falta de prueba, debe rechazarse la pretensión.

La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (conf. CNCiv., S.J., 28/8/2007, "., B.R. c/

Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios", entre otras).

Por otro lado y frente al caso concreto, luego de...

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