Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 018568/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18.568/2016

AUTOS: “MARTIN Y HERRERA, MATHIAS ARIEL C/ IBM ARGENTINA SRL

Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las codemandadas IBM Argentina SRL y La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA

(hoy Experta ART SA) a tenor de los respectivos memoriales incorporados digitalmente a la causa, todos ellos con réplica de sus contrarias.

II. Cuestiona IBM Argentina SRL la condena dispuesta a su respecto en los términos del art. 1113 del Código Civil. Refiere que la sentenciante de grado refirió

como peligrosa o riesgosa la tarea cumplida por el actor pero sin especificar qué supuestas acciones de su parte podrían haber generado las situaciones de stress denunciadas en el inicio. Cuestiona la existencia de nexo causal entre el supuesto accionar de IBM y el daño padecido por el trabajador y sostiene que las declaraciones testimoniales no fueron coincidentes entre sí demostrando que las afecciones del actor pudieron haber sido generadas por un sinfín de estímulos o diversos hechos ocurridos en el plano personal de su vida. Controvierte asimismo el monto de la reparación por daño material y moral fijado en grado, por reputarlo excesivo.

Por su parte Experta ART SA cuestiona que se la hubiera condenado en los términos de la ley 24557 cuando el reclamo del actor estuvo dirigido a obtener su condena conforme el derecho común, en tanto sostiene que dicha decisión violenta el principio de congruencia. Refiere asimismo que el stress laboral por el que el accionante demanda, configurado por la existencia de excesos de exigencia por parte de sus superiores, resulta un hecho ajeno a la prevención que la ART pueda llegar a hacer,

además de ser imposible de prevenir en tanto depende de la subjetividad y exigencia de cada empleador. Sostiene que el diagnóstico de neurosis depresiva, con manifestación angustiosa y psicosomática moderada es una enfermedad claramente inculpable no listada Fecha de firma: 28/04/2023 conforme el baremo de la ley 24557 y refiere que, por lo demás, los testimonios rendidos Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en la causa resultan insuficientes para acreditar el hecho generador o causal del supuesto padecimiento psicológico del actor.

Por su parte el accionante cuestiona que la sentenciante de grado hubiera desestimado la acción intentada contra Experta ART SA en los términos de la ley civil y únicamente la hubiera condenado en los límites de la póliza.

III. L. corresponde señalar que según dio cuenta el actor en su demanda, las tareas desempeñadas para IBM Argentina SRL de asistencia y soporte técnico telefónico (call center) resultaron lo suficientemente estresantes como para provocarle la afección psicológica que padece y que lo incapacita en forma parcial y permanente para el desarrollo de sus tareas. Refirió asimismo la existencia de malos tratos,

hostigamientos y exigencias desmedidas por parte de sus superiores, quienes le imponían objetivos inhumanos y sobreexigentes, tales como no excederse de cinco minutos en cada llamada, no pudiendo concurrir al baño ni almorzar con el debido tiempo. Reclamó en consecuencia, la reparación de su afección con fundamento en los arts. 1710 y concs. del CCCN y la condena de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en los términos del art. 1749 de dicho texto normativo.

El perito médico designado en la causa informó, luego de entrevistar al actor y analizar el psicodiagnóstico acompañado, que M. y H. presenta, entre otras, una debilidad yoica, angustia, inseguridades y temores, estados de tensión frente a situaciones estresantes o de constante presión con tendencias depresivas, incapacidad para resolver problemas y situaciones cotidianas, con estado de ánimo fluctuante y una excesiva reacción defensiva, falta de espontaneidad y creatividad y actitudes de sobreadaptación, así

como también excesivo control o manejo de sí mismo de modo constante. Explicó que los síntomas y alteraciones halladas son de carácter reactivo en el sujeto evaluado siendo posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el entrevistado podría calificarse como F43.22 Trastorno Adaptativo: Mixto con ansiedad, y estado de ánimo depresivo (309.28) según el DSM

IV. Refirió, por todo ello, que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II que lo incapacita en el 15% del valor de la total obrera y que tiene causa en los hechos mencionados y ocurridos en el marco de la relación laboral mantenida con la demandada.

Sostuvo el experto, a raíz de las impugnaciones vertidas por las accionadas, que “las lesiones descriptas …guardan de modo verosímil relación causal médica con las tareas desarrolladas por el actor que originaran los presentes autos, ya que,

en el caso de que V.S. considere que hayan ocurrido tal como lo relata el actor, en las condiciones relatadas por éste, en concordancia con el psicodiagnóstico y el examen clínico por mí efectuado, por su topografía, etiología, mecanismo de producción y cronología son causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en el informe pericial”.

Teniendo en cuenta las valoraciones científicas efectuadas por el Fecha de firma: 28/04/2023

perito médico en cuestión habré de estar Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

a las mismas, siendo dable destacar que,

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

contrariamente a lo que sostiene la aseguradora recurrente, la afección psíquica constatada por el galeno (RVAN grado II) se encuentra expresamente prevista en el Baremo aplicable conforme decreto 659/96. Por lo demás, sabido es que la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto. De tal modo, más allá de la apreciación vertida por el galeno respecto de la vinculación entre la lesión constatada y “el hecho de autos”, lo cierto y concreto es que la relación de causalidad determinada por el galeno lo fue sobre la base del relato efectuado por el propio trabajador al facultativo, siendo el juez quién debe establecer la relación causal en el caso, luego de analizar los elementos probatorios aportados en la causa.

A fin de acreditar esta circunstancia, el actor ofreció los testimonios de P.L.B., G.D.N., V.P., G.A.N. y V.E.I., mientras que la demandada hizo lo propio con R.E.A.C. y O.R.D..

El primero de los mencionados, que dijo haber sido compañero de trabajo del actor desde el año 2011 hasta mediados de 2013, manifestó verlo en el turno de la noche y posteriormente en el turno tarde, que era de 16,00 a 24,00 hs. de lunes a viernes.

Refirió que todos hacían lo mismo, atendían llamadas telefónicas para una empresa de México (más o menos eran entre 80 y 120 llamados por operador), que dicho trabajo era “muy enquilombado y con muchísima presión” y que mientras atendían al cliente debían completar una planilla y al mismo tiempo hacer lo que el cliente necesitaba. No se podía tener al cliente mucho tiempo en pausa o rechazar llamadas y si eso ocurría el team líder les llamaba la atención. Manifestó que eran 30 o 35 puestos de trabajo (pero nunca estaban todos ocupados) y sostuvo que durante el turno de la noche era una sola persona con tres líneas de teléfono. Explicó que si no podían solucionar un problema del cliente le preguntaban a un compañero y si tampoco así lo podían solucionar el cliente levantaba una queja y la enviaba al team líder y a las tres o cuatro quejas los apercibían o suspendían.

Por su parte G.N., dijo haber conocido al actor en IBM en el año 2012 o 2013 pero sostuvo que hacían distintos turnos porque M. y H. trabajaba a la noche. Manifestó que en un momento el accionante estuvo de licencia por ataques de pánico los que, según cree, provenían del trabajo porque los hacían laborar horas extras y en cuentas que no estaban asignados (dijo suponerlo porque al dicente le pasó lo mismo). Señaló que el actor trabajaba con la PC, el teléfono y auriculares y sostuvo que la computadora era muy lenta porque la red funcionaba mal y los asientos partían la espalda. Manifestó que por día el actor recibía, como mínimo, 400 llamadas y refirió que si bien había más o menos 26 box de trabajo solo eran 16 personas trabajando.

Cada llamada debía durar 5 minutos y no era visto con buenos ojos que duraran más o que no se atendiera alguna llamada (explicó que el tiempo se controlaba en una aplicación de la Fecha de firma: 28/04/2023

PC o podía verse en la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

pantalla del teléfono). Dijo haber compartido con el actor el turno Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

tarde-noche varias veces en las que el testigo trabajó horas extras (su horario era de 8,00 a 18,00 hs.).

A su vez la testigo P., que dijo haber trabajado con el actor entre septiembre de 2012 y marzo de 2013 en la cuenta de GNP, refirió que en dicha cuenta las condiciones laborales eran muy hostiles, los team líder los presionaban y el ambiente era tremendo....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR