Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Agosto de 2021, expediente CIV 101430/2013/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S.I.

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MARTIN, H.S.M. Y OTROS c/

SOCIEDAD RURAL ARGENTINA ASOCIACION CIVIL Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – N° 101430/2013”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dr. M.L.C..

Sobre la cuestión propuesta el doctor R. dijo:

  1. La sentencia apelada: 1) admitió parcialmente la demanda promovida por H.S.M., M.K.A. y D.A.M.A., contra Unidad de Gestión Operativa M.S. S.A, Estado Nacional, Sociedad Rural Argentina y A.L., a quienes condenó, en los términos y con los alcances precisados en el considerando VII, a abonar a los actores,

    la cantidad total de PESOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS

    CINCUENTA MIL ($ 10.650.000), de la que corresponde: la cantidad de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL

    ($ 3.350.000) a favor de H.S.M.; la de PESOS SEIS

    MILLONES TRESCIENTOS MIL (6.300.000), a favor de M.K.A. y; la cantidad de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) a favor de D.A.M.A., con más los intereses establecidos en el considerando X, en el plazo de diez días, una vez firme el presente pronunciamiento. 2) Hizo extensiva la presente Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    condena con relación a las compañías aseguradoras Integrity Seguros Argentina SA., (por la codemandada Sociedad Rural Argentina) y Nación Seguros SA (por la codemandada Unidad de Gestión Operativa M.S. SA -UGOMS SA-), en su reconocida condición de aseguradoras, y en la porción de condena correspondiente a sus asegurados, en los términos y con los alcances precisados en el considerando

  2. 3) Las costas del pleito, las impuso a los demandados vencidos, de acuerdo a las premisas sentadas en el considerando XI.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores y todos los condenados, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de V. y la ley 24.240 vigentes para esa oportunidad, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Más aún, concuerdo con la posición que sostiene que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.

    La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos y presupuestos de hechos necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (ver K. de C., A.: “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 101).

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Por tanto, en la medida que los daños, y por ello los distintos capítulos que componen la indemnización solicitada, no constituyen una consecuencia de la relación jurídica, sino que la integran a partir de su origen, que queda fijada en su dimensión desde esa misma oportunidad, aunque se trata de un tema disputado en la doctrina, considero que no resulta de aplicación el nuevo código a ninguno de esos aspectos, más que como una valiosa pauta interpretativa.

    Sentado ello, por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de las quejas del Estado Nacional que atacan la decisión de rechazar su defensa de falta de legitimación pasiva para obrar, y las dirigidas a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad esgrimidas por todo el frente accionado.

  3. Falta de legitimación pasiva para obrar.

    Responsabilidad.

    El Estado Nacional se agravia de la parte pertinente de la sentencia transcripta en tanto se lo condena, entre otras cosas, debido a que el S.J. entendió que se habría comprometido a mantener indemne a la U.S. en el Acuerdo de Operaciones frente al reclamo de terceros, ya que en ningún artículo del acuerdo surge esa consecuencia.

    Expresa la sensación de que el Juez de grado en lugar de basarse en el Acuerdo de Operaciones celebrado entre el Estado Nacional y la UGOMS SA, fincó su fundamento en el Acuerdo de Operaciones celebrado entre el Estado Nacional y la UGOFE SA

    (líneas Roca y S.M.), en el cual sí existe una cláusula de indemnidad (la NOVENA), ya que el Acuerdo que aquí debe analizarse, entre el Estado Nacional y la UGOMS SA, no posee dicha cláusula.

    Alega que UGOMS SA, es claramente la que tenía a cargo la operación integral de la línea ferroviaria interviniente, lo que Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    obsta a responsabilizarlo en la causa, donde el daño proviene de la responsabilidad del motorman y/o guarda tren, lo que se emplaza en la labor estrictamente “operativa”.

    Abunda que si efectivamente hubiera existido responsabilidad en el hecho que se denuncia, ello queda incluido dentro de las obligaciones de la operadora ferroviaria (UGOMS SA),

    quien contractualmente tenía a su cargo el personal, la obligación de prestar el servicio en condiciones de seguridad y el deber de responder por los daños y perjuicios que se causaren por su incumplimiento conforme surge de la cláusula NOVENA del acuerdo de operación.

    Bajo tales premisas, aduce que si se condenara al Estado Nacional no existiría diferencia alguna entre llevar adelante la operatoria directa de la línea (como sucede a partir del año 2013 en la línea Sarmiento) y delegar la misma a una empresa ferroviaria a quien se le abona mensualmente una suma dineraria para llevar adelante justamente esa actividad.

    Desde otra óptica, sostiene que las pruebas demuestran que en el caso se ha configurado la culpa de la propia víctima y la de un tercero, por quiénes no debe responder, desde que no quedan dudas de que el occiso tenía pleno conocimiento de que se encontraba ingresando a una zona ferroviaria y por lo tanto debió prestar mayor atención a dichas circunstancias, como así también que los responsables del predio donde se encontraba la víctima debieron haber colocado personal que supervisara el ingreso y egreso de los alumnos al predio.

    Señala también, en refuerzo de su planteo, que tanto en casos de contrato de concesión como de operación, las empresas ferroviarias responden por los hechos ocasionados por su culpa y dolo, ya que como explica en otra parte ejercen la explotación del servicio a cambio de una suma dineraria por la cual obtienen una Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    ganancia o lucro, y tienen bajo su guarda todos los bienes muebles e inmuebles sometidos a la explotación.

    Cuestiona que no se ponderara que de las pruebas colectadas en la causa emerge que ni la actora ni la empresa ferroviaria involucrada (UGOMSS.A.) han probado que el Estado Nacional tuviera participación directa en el hecho, que existiera legislación específica para llevar adelante las labores supuestamente omitidas y/o que en su caso dicha legislación hubiera sido incumplida.

    Explica en esta línea que ello suponía demostrar –cosa que no sucedió en autos -entre otras cosas, que el ejercicio de ese poder no resultaba ser una función delegada, debiéndose estimar en caso contrario, que las consecuencias de la omisión de que se trata le son exclusivamente imputables Asevera que intentar cruzar las vías ante la proximidad de la formación fue el elemento causal único y exclusivo generador del daño. Por su propia voluntad ingresó en la zona de vías, exponiéndose al resultado que finalmente sucedió. Asimismo, resalta que resulta de público y notorio el excesivo ruido que genera la proximidad de un convoy ferroviario, por lo que no modifica las circunstancias expuestas la falta del toque de bocina por parte del conductor de la formación. De haber prestado atención a lo que sucedía a su alrededor, el Sr. A. habría escuchado la llegada del convoy ferroviario.

    Le causa agravio también, que el juez no haya tomado en consideración el hecho de que el causante estuviera hablando por teléfono al momento del siniestro cuando existe prueba en autos que demuestra la veracidad de la afirmación (fs. 1308).

    U.S. explica que el tren tiene siempre derecho de paso en razón de que transita por un camino de uso exclusivo, sin capacidad de maniobra y con poca aptitud de frenado en distancias cortas debido a su enorme peso. Tampoco poseen agilidad, en lo que a Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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