Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Febrero de 2023, expediente COM 004660/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

4660/2020 - MARTIN, H. c/ MARTIN, DIEGO s/ORDINARIO

Juzgado N° 9- Secretaría N° 18

Buenos Aires,

Y VISTOS:

1) Estos autos para resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la resolución dictada el 07/11/2022 que, en lo que ahora interesa referir, admitió la excepción de falta de acción deducida por el accionado y, consiguientemente, rechazó in limine la demanda de exclusión de socio promovida por el Sr. H.M. contra el Sr. D.M., con costas a su cargo.

Para así resolver, la anterior sentenciante ponderó que la acción establecida en los artículos 91 y siguientes de la Ley General de Sociedades no se encuentra prevista para las sociedades anónimas.

Agregó que, aunque existe cierta doctrina y jurisprudencia que avala este tipo de acciones para sociedades como la aquí involucrada, ello es así en la medida que el estatuto de dichos entes hubiera previsto tal posibilidad.

Circunstancia que tampoco se hallaba presente en el sub examine.

Los agravios del recurrente fueron contestados mediante la presentación incorporada digitalmente el 01/12/2022.

Las críticas del apelante pueden sintetizarse del siguiente modo: a) la Sra. Jueza a quo se habría visto engañada por ciertas manifestaciones efectuadas por el accionado en una presentación sobre la cual no se le corrió

traslado a su parte; b) la Magistrada no aplicó una teoría amplia a la hora de Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

decidir la cuestión y no tuvo en cuenta que, con la prueba ofrecida, se demostrarían los serios incumplimientos atribuidos al socio cuya exclusión se solicita.

2) Como punto de partida, forzoso es señalar que las quejas en estudio evidencian una mera disconformidad con lo oportunamente resuelto,

sin cuestionar con la seriedad suficiente los argumentos desarrollados por la Sra. Jueza a quo para decidir en la forma en que lo hiciera.

Aunque tal circunstancia habilitaría a este Tribunal a declarar desierto el recurso en los términos del artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el fin de evitar incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos, se procederá a examinar los agravios del recurrente.

3) En su primer embate, el Sr. H.M. cuestionó que la Sra.

Jueza de Primera Instancia habría resuelto la excepción sin correr vista a su parte de la presentación efectuada por el demandado el 17/10/2022.

Aludió que en esa pieza el accionado faltó a la verdad respecto al modo en que se estaban llevando adelante ciertas negociaciones privadas entre las partes y que la anterior sentenciante se habría visto influenciada por esas falsas afirmaciones.

En tanto no se advierte de ninguna forma -ni por otra parte ello fue siquiera adecuadamente fundado- que la resolución recurrida hubiera hecho mérito alguno a lo manifestado por el demandado en la presentación antes aludida (que, por lo demás, se limitaba a referir que no se había alcanzado un Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

acuerdo en las tratativas conciliatorias extrajudiciales que las partes estaban llevando adelante) forzoso es concluir que el agravio en estudio debe ser faltamente rechazado sin la necesidad de efectuar ulteriores consideraciones al respecto.

4) La restante queja se centra en que la anterior sentenciante no habría aplicado una teoría amplia al tiempo de resolver la posibilidad de demandar por exclusión de un socio en una sociedad anónima.

La exclusión del socio ha sido conceptualizada como un mecanismo de defensa instaurado por la ley a favor de los coasociados, y de la compañía misma, para posibilitar la preservación del equilibrio y necesario estado de igualdad jurídica que debe gobernar toda relación social. La razón del instituto en términos generales radica en la necesidad social de evitar la participación perjudicial del socio que incurre en un comportamiento perturbador, atentando contra el cumplimiento del objeto social y el normal desarrollo de la actividad societaria (ver V., A.V.“. General de Sociedades 19550”, t. 2, pág. 749 y su cita, ed. La Ley, Bs. As. 2015).

Ahora bien, el criterio general establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia es que la acción establecida en el artículo 91 y siguientes de la Ley General de Sociedades ha sido prevista por el legislador para aquellos entes societarios constituidos intuito personae, excluyendo a los intuito rei, como...

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