Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Septiembre de 2023, expediente FBB 000632/2023
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 632/2023/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 5 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 632/2023/CA1, caratulado: “MARTIN, G.
c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” venido del
Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 50, contra la sentencia de fs. 44/49.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1) El Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda
interpuesta por G.M. y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c,
79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628, normas complementarias y reglamentarias, y
ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar
suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto, desde el día 23/03/2022 que le fue otorgado el retiro
activo voluntario por la Caja de Previsión de la Provincia de Buenos Aires, ello de
conformidad a lo peticionado en demanda y mientras le hayan sido descontadas desde
entonces, con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la
demanda y hasta el efectivo pago, aplicando según corresponda, la tasa efectiva
mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa
de interés del 3,84% mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22
del Ministerio de Economía.
Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación
de honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva.
2) A fs. 50 interpuso recurso de apelación la apoderada de la
demandada y a fs. 52/65 presentó memorial de agravios.
Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la
acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente
a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.
Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo
que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad
propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37494348#381944534#20230905132214612
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Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la
Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.
A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN
G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal,
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a la del reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular
de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la
parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una
USO OFICIAL
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En subsidio, sostuvo que conforme el precedente “G.” dela
CSJN el reintegro a ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias desde la interposición de la demanda.
En último lugar, requirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la
comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,
el agente de retención del caso.
3) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 67/70.
4) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso
sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios del actor, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628 y,
concretamente, si el fallo “G.M.I.” es de aplicación al presente caso aún
con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
5) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
máximo tribunal con fecha 26/3/2019 en el fallo “G., María Isabel c/AFIP
s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad
, en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
[arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37494348#381944534#20230905132214612
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27430)], ordenó a la demandada reintegre a la actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenido por aplicación de las normas descalificadas, y se abstenga de descontar suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta
tanto el congreso legisle sobre ese punto.
En dicho precedente, el cimero tribunal, sostuvo que no caben
dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora, y recordó que el
art 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a
los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su
avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la
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incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del
trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables
con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal
genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando
al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis
integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en
condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación,
pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera
en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo
que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un
criterio estrictamente patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo
de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a
considerar, se presenta heterogéneo.
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37494348#381944534#20230905132214612
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Concluyeron que es facultad del Poder Judicial analizar si el
estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios
constitucionales o si por el contario su aplicación vulnera derechos fundamentales, por
lo que en tal circunstancia se debe declarar la incompatibilidad de la norma con la
Constitución en el caso concreto.
Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado
del mencionado fallo el máximo tribunal se expidió en una gran cantidad de sentencias
remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin analizar circunstancias
particulares de los actores (edad, salud, etc.) que demuestren mayor o menor
vulnerabilidad, no realizó valoraciones concretas del accionante que los ubique en una
situación de vulnerabilidad, remitiéndose solo al precedente.
USO OFICIAL
A modo ilustrativo, cabe mencionar algunos de los fallos que
dirimieron la cuestión y obtuvieron la misma solución: "VILLEGAS, R.N. y
otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa
de derecho"; “MAZZOLA DE MARISCO, A.M. c/ AFIP s/ acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad”; “DUMON APARICIO, G. c/ AFIP s/
Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; “PAZ, Blanca Aurora c/
AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; “CARRICARTE,
T.R. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”;
LANDI, P.M. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de
Inconstitucionalidad
.
6) Ahora bien, en relación a lo manifestado por la demandada,
cabe destacar que en el marco de la sanción de la Ley 27.617, si bien se hacen ciertas
modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, no se considera la
vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como
lo exige la CSJN en el antecedente que aquí se sigue.
La nueva ley, no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio...
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