Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2005, expediente B 63400

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., H., S., R., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.400, "M., E.J. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor E.J.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se deje sin efecto el decreto 1517/2001 del 20-IX-2001 dictado por el Presidente del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, por el que se rechazó el reclamo de la actora tendiente a que se le liquide y abone la bonificación por falta de estabilidad prevista en el art. 4º de la ley 10.551.

    Con posterioridad, amplió la demanda al decreto 1916 de fecha 26-XI-2001 por el cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la medida anterior (fs. 20/22).

    Solicita se le abone el rubro en cuestión desde el mes de febrero de 1992 hasta diciembre de 1994, fecha de sanción de la ley 11.607, con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, a fs. 59/63, se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma por entender que, conforme las constancias obrantes en las actuaciones administrativas agregadas a la causa, las diferencias salariales se encuentran prescriptas por aplicación del art. 4027 del Código Civil.

    Subsidiariamente, para el supuesto de rechazo del planteo de prescripción, alega a favor de la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos; la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  4. La parte actora acude a esta instancia contencioso administrativa solicitando el reconocimiento e inmediato pago de la asignación mensual adicional, por falta de estabilidad en el empleo, contemplado en el art. 4º de la ley 10.551.

    Argumenta que la acción reúne todos los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo.

    Agrega que la mencionada ley estableció una bonificación consistente en el 22,50% mensual sobre la remuneración básica para el personal de la Legislatura provincial integrante de los bloques políticos, secretarios; prosecretarios de comisiones de primera y segunda; coordinadores y asesores de comisión (art. 4º).

    Señala que habiéndose desempeñado como personal de bloque político, a partir del mes de febrero de 1992 dejó de percibir el adicional por falta de estabilidad.

    Afirma que el art. 4º de la ley 10.551 se encontró vigente durante todo el período que abarca el reclamo, habiendo sido derogado a partir de la sanción de la ley 11.607, en el mes de enero de 1995.

    Finalmente manifiesta, para afirmar su posición, que el decreto 178/1992 ordenó lasuspensiónde la liquidación mensual prevista por la ley 10.551, sin establecer ningún tipo de plazo, lo que permitiría una eliminación encubierta del adicional.

  5. El Fiscal de Estado contestó la demanda sosteniendo la improcedencia de la misma y solicitando su rechazo.

    Argumenta que la demanda articulada por el actor se encuentra prescripta.

    Agrega que por tratarse de una bonificación que se devengaba mensualmente, dicha situación encuadra en las prescripciones del art. 4027 del Código Civil que establece el plazo quinquenal de prescripción.

    Expresa que, sin perjuicio de lo sostenido respecto de la prescripción, la demanda resulta infundada ya que el adicional en cuestión tuvo por finalidad equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a estos últimos de una compensación económica.

    Añade que con la ley 11.184 se declaró en emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluidos obviamente los integrantes del Poder Legislativo, por lo que se autorizó a éste a adoptar medidas de excepción referidas a recursos humanos.

    Agrega que el fundamento para percibir el adicional, residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques políticos respecto de los demás agentes de la Cámara, la que desapareció a partir de febrero de 1992 cuando todos fueron puestos en disponibilidad.

    Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación se hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la Honorable Cámara de Senadores en razón de que todos sus agentes carecían del derecho a la estabilidad.

    Finalmente hace una síntesis de lo que entiende por emergencia citando doctrina al respecto. Agrega que el no pago de la bonificación no ha afectado el derecho de propiedad, en razón de que las leyes de emergencia económica pueden limitar temporalmente la percepción de tales beneficios lo que le otorga legitimidad a las resoluciones dictadas por el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores declarando la aplicación de la ley 11.184 y la suspensión de la bonificación por falta de estabilidad.

    III.1. La actora demanda el reconocimiento y pago del suplemento contenido en el art. 4º de la ley 10.551.

    Inicialmente advierto que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. c/ Pcia. de Buenos Aires (Poder Legislativo). Demanda contencioso administrativo", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda fue dictada por este Tribunal el 6-V-1997.

    Asimismo observo que los supuestos fácticos de aquélla coinciden, en sustancia con los delsub lite.

    Dicho decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27-VIII-1998, en virtud de existir conexión directa e inmediata entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que –median-te la vía del art. 14 de la ley 48- la actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, C.. nac.).

    En efecto, el Tribunal federal puntualizó que el Título II de la ley 11.184 no prevé, ni expresa ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remunerativos, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo imprescindible con derecho a indemnización; dispone además, la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como...

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