Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Agosto de 2023, expediente COM 031699/2019/CA003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

31699/2019 - MARTIN, D. c/ INDUSTRIAS SOLER S.A.

s/ORDINARIO

Juzgado N°9 - Secretaría N°18

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Toda vez que el presente proceso se desarrolló bajo la vigencia de la ley 27.423, se revisarán los honorarios de acuerdo a las pautas arancelarias dispuestas en dicha legislación (conf. esta Sala in re:

    D., S. c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/

    ordinario

    del 07/03/19; in re: “Vilmax S.A. c/ Shimisa de Comercio Exterior S.A. s/ ordinario” del 16/04/2019; in re: “Cooperativa de trabajo Cruz de Malta Limitada c/ Sudamfos S.A. s/ ordinario” del 24/07/2020; in re: “Obelectric S.R.L. c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. s/

    ordinario” del 02/09/2020; entre otros, por aplicación del fallo de la CSJN

    in re: “Establecimiento Las Marías S.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/18).

  2. De los términos del escrito de demanda que dio origen a estos actuados, se infiere que no existe una base patrimonial determinada para revisar los honorarios, en tanto la acción tuvo por objeto la remoción de la Sra. M.C.M. de su carácter de presidente y directora de Industrias Soler S.A., como así también la nulidad de la Asamblea de fecha 13/08/2019. Ello determina que no existe concretamente un monto cierto en los términos previstos por el artículo 16 inc. "a" de la ley de arancel.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por ello, es que para revisar los emolumentos que fueron regulados se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incisos b) a g) del art. 16, ponderando asimismo los trabajos realizados y el tiempo insumido (conf., CNCom., esta Sala in re:

    O., A.M. c/ J.M.S. s/ ordinario

    , del 06.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re: “Nivel Construcciones S.R.L. s/quiebra s/

    incidente de escrituración calle R. 5301/29 uf 33” del 02.09.11; in re: “O., G.L. s/ quiebra c/ Ortabe, C.M. s/

    ordinario” del 06.10.11; in re: “Rean, R.D.c.C., Lucía y otros s/ ordinario" del 29.11.11; in re: “Couffignal, M. y otro c/

    Sworn College S.A. y otro s/ordinario” del 30.03.12) así como también el modo de finalización de las actuaciones tras rechazarse in limine la acción.

  3. De este modo, en atención a la índole y extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito y la única etapa efectivamente cumplida, se reducen a 60 UMA equivalentes a un millón ciento sesenta mil doscientos ochenta pesos ($ 1.160.280) los honorarios del letrado apoderado de la demandada Dr. E.F.Z.; a 60

    UMA equivalentes a un millón ciento sesenta mil doscientos ochenta pesos ($ 1.160.280) los de la letrada apoderada del tercero Dra. Marcela M.

    Rivera; a 17,5 UMA, equivalentes a trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos quince pesos con cincuenta centavos ($ 338.415); los de la letrada patrocinante de la actora Dra. A.F.L. y a 17,5 UMA,

    equivalentes a trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos quince pesos con cincuenta centavos ($ 338.415) los de la letrada patrocinante de la actora Dra. A.M.O. (Ac. 19/23 CSJN).

    En lo que respecta a la incidencia resuelta a fs. 402: se elevan a 12 UMA, equivalentes a doscientos treinta y dos mil cincuenta y seis pesos ($ 232.056), los estipendios de la letrada apoderada del tercero Dra.

    M.M.R.; a 12 UMA, equivalentes a doscientos...

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