Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 044329/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57876

CAUSA Nº 44.329/2019 -SALA VII- JUZGADO Nº77

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MARTIN Y CIA. S.A. Y OTRO C/

RAMÍREZ, MARÍA DEL CARMEN S/ CONSIGNACIÓN”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que rechazó la demanda por consignación iniciada por MARTIN Y CIA. S.A. y, en cambio,

    admitió en lo principal la reconvención promovida por despido, a la par que desestimó la demanda entablada contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

    DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, viene apelada por la parte actora y por la reconviniente, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La parte actora -MARTIN Y CIA S.A.- se queja de la conclusión a la que arribó el Sentenciante de grado, en cuanto tuvo por acreditada la jornada diaria denunciada por su contraria y, consecuentemente, admitió las diferencias salariales peticionadas, a la vez que consideró justificado el despido indirecto materializado por la trabajadora el 1º de octubre de 2019.

    Sostiene que el decisorio prescinde del análisis de las planillas de asistencia de la actora, las que fueron acompañadas por su parte al contestar la reconvención, cuyas firmas no fueron desconocidas y -según afirma-

    demuestran la jornada reducida cumplida por RAMÍREZ, equivalente a 24

    horas semanales. Asevera que se trata de una modalidad ampliamente utilizada en la actividad de prestación de servicios de limpieza y, además,

    está expresamente prevista en el convenio colectivo aplicable, a lo cual agrega que los indicios lógicos y el sentido común indican que no resulta razonable suponer que una trabajadora, durante diez años, perciba la mitad del sueldo que le corresponde en función de una jornada diaria de ocho horas, mientras que algunos de sus compañeros que se desempeñan en igual jornada perciben una retribución superior. Alega que ni la confección ni la conservación de las planillas de asistencia diaria son obligatorias para el empleador, por lo que, a su respecto, no puede ser de aplicación la doctrina denominada de las “cargas probatorias dinámicas”.

    Desde otra arista, cuestiona el valor probatorio de los testimonios apreciados en grado y, al respecto, destaca que la testifical prestada por ARCIDIACONE, contrariamente a lo señalado en el fallo, resulta dubitativa y poco precisa, a lo cual añade, a todo evento, que el deponente manifestó

    que laboró junto a la actora hasta enero de 2016, por lo que sus dichos no Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el período que comprende al reclamo de las diferencias salariales. Afirma, con referencia al restante testimonio valorado en la sentencia -ESQUIVEL- que la deponente mintió

    cuando aseveró que veía a la actora todos los días, pues no podía hacerlo en función de su propio horario de labor, en tanto que sus dichos lucen contradichos por los de PADILLA, quien afirmó que se desempeñó en el mismo horario que la actora. Reivindica el testimonio prestado por FRANCO

    a propuesta de su parte, en el que la deponente aseguró que RAMÍREZ se desempeñó en jornada reducida, circunstancia que le consta porque era ella quien hacía firmar las planillas de ingreso al personal. Destaca que este último testimonio no fue tratado y ni siquiera fue mencionado en la sentencia,

    en la que se lo soslayó como si no hubiese existido. Mantiene en esta instancia la apelación oportunamente interpuesta y que le fuera concedida en los términos del art. 110 L.O., contra la resolución que denegó la producción de la prueba ofrecida por su parte en oportunidad de impugnar las declaraciones testimoniales y solicitó la formación de un incidente procedimental. Solicita que en esta instancia se ordene la producción de las pruebas denegadas, conforme a lo normado en el art. 122 de la L.O. pues,

    según alega, dichas probanzas resultan necesarias para demostrar las falsedades y contradicciones que presentan las testimoniales valoradas por el Magistrado de grado.

    Finalmente, se agravia porque el Juez de primera instancia omitió

    considerar que, tal como se extrae del informe del Correo agregado a estos autos, no resulta ser cierto que su parte hubiese guardado silencio frente a la intimación cursada por la trabajadora, puesto que surge evidenciado que la misiva no fue entregada por circunstancias imputables a su destinataria y, en tal marco -según aduce-, no se configuró la injuria invocada por RAMÍREZ

    para la ruptura del vínculo, motivo por el cual el despido indirecto resultó

    injustificado.

    A su turno, la demandada reconviniente -M.d.C.R.- se queja porque el Sentenciante de la anterior instancia desestimó la acción promovida contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

    LA SEGURIDAD SOCIAL. Sostiene, sobre el particular, que el Judicante analizó en forma errónea y arbitraria la prueba testimonial rendida en autos,

    la que, según alega, demuestra las circunstancias que permiten condenar a la referida codemandada en calidad de “coempleadora”. Asevera que la referida codemandada se benefició del producido de su prestación laboral durante casi diez años, abonando una retribución equivalente al 50% de la devengada, a lo cual agrega que los testigos indicaron que las órdenes de trabajo diario le eran impartidas por personal de ANSES, quienes, entre otras cosas, también estaban al tanto del pago de las remuneraciones. P.,

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    en función de lo expuesto, que se condene a ANSES en forma solidaria o, en su defecto y en el supuesto en que considerase la inexistencia de una responsabilidad integral, que se le extienda la condena referida a las diferencias salariales devengadas, por el período no prescripto.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, en virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré

    los agravios expresados en el orden que se expone a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar, en primer término, los agravios que expresa MARTIN Y CIA S.A. y que se dirigen a cuestionar la decisión de grado que tuvo por acreditada la jornada de trabajo denunciada en la demanda y, consecuentemente, consideró justificado el despido indirecto materializado por la actora el 1º de octubre de 2019.

    Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto no habrá de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en mi criterio y tal como lo he señalado reiteradamente ya desde mi actuación como Juez de primera instancia, la empleadora que –como en el caso- pretende apartarse del régimen general de jornada de trabajo previsto en el art. 197 y concs. de la L.C.T. y en la ley 11.544, tiene la carga de demostrar la veracidad de sus asertos (v., en igual sentido, C.N.A.Tr., Sala II, in re “S.J., J.L. y otro c/ F.L.S.S., sentencia 95.256 del 25 de septiembre de 2007) y ello así no porque resulte de aplicación a su respecto la denominada doctrina de las “cargas probatorias dinámicas” -como se invoca en el memorial de agravios-, sino porque la jornada reducida configura una situación de excepción que está sujeta a prueba estricta por parte de quien la invoca (cfr. esta Sala, 17 de junio de 2005, “Bajos, A.M. y otros c/ Siembra Seguros de Vida S.A. y 2 de marzo de 2006, “M., D.J. c/

    Consolidar ART S.A.”, entre otros) y en tanto que, por tratarse de una defensa, la prueba respectiva se encuentra a cargo de quien la opone,

    conforme a la distribución de la carga de la prueba que dimana de lo normado en el art. 377 del C.P.C.C.N.

    Desde ese enfoque, juzgo oportuno recordar que MARTIN Y CIA

    S.A. sostuvo, en el responde de la reconvención, que la trabajadora se desempeñó en jornadas reducidas de 24 horas semanales, por lo que se hallaba a su cargo demostrar tal extremo y, desde mi óptica, no lo ha logrado.

    Digo esto porque las planillas de asistencia a las que alude la apelante en su recurso -y que fueron aportadas con la contestación de la reconvención-, contrariamente a lo allí señalado, fueron expresa y Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    puntualmente desconocidas por RAMÍREZ en la respuesta al traslado respectivo, conforme surge con claridad de la presentación digitalizada el 18

    de agosto de 2020 -v. foliatura digital 92/92-, pese a lo cual la ahora recurrente no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su autenticidad,

    por lo que a mi juicio tales documentos no pueden ser tenidos por reconocidos, ni mucho menos por auténticos,...

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