Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 069656/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 69656/10014.

M., C.O.c.M.G.S. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 20.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “M., C.O.c.M.G.S. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 340/53, expresando agravios la actora la memoria de fs. 380/81 y la citada en garantía en el escrito de fs.

383/87.

El traslado fue contestado sólo por la primera a fs.389.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2014, a las 17.00 hs. aproximadamente, sobre la ruta 205 en su intersección con la Avda. Evita de la localidad del Jaguel, Partido de E.E., Provincia de Buenos Aires.

El hecho aconteció en circunstancias en que el actor, a bordo de su camioneta marca Ford EcoSport, dominio NIS-211, se encontraba detenido en la encrucijada mencionada por indicación del semáforo, siendo embestido en el sector trasero y lateral izquierdo por el colectivo 501, interno 701, dominio HWG-700, propiedad de la empresa demandada, quien pretendió efectuar una maniobra de giro.

Reclamo el accionante por los daños y perjuicios sufridos.

  1. Sentencia.

    Fecha de firma: 17/10/2018

    Alta en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113, 2do.

    párrafo, apartado 2° del Código C.il, no habiendo la emplazada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda, condenando a Empresa Monte Grande S.A. a pagarle a C.O.M. en el plazo de 10 días, la suma de pesos quinientos diez mil doscientos veintiocho ($ 510.228) incluidos los intereses, con costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos de las disposiciones de la ley 17.418.

  2. Agravios.

    El actor se agravia respecto de los montos acordados por “incapacidad física” y “daño moral”.

    La citada en garantía cuestiona la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada en la póliza de seguros.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85,

    LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que los recurrentes dan cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 17/10/2018

    Alta en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  5. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos por las partes, debiendo tenerse presente que el actor reclamó en la demanda lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.

  6. Incapacidad física.

    El presente rubro fue indemnizado en la cantidad de $150.000.

    El accionante manifiesta que el monto otorgado resulta exiguo a fin de resarcir la minusvalía física sufrida a raíz del accidente de autos.

    Cabe así determinar, si el resarcimiento concedido a los fines indemnizatorios en examen resulta equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por el damnificado y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

    Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (A.-A.- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; L., J., "Tratado de Derecho C.il -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta S. E.s. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que Fecha de firma: 17/10/2018

    Alta en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario,

    12- 9-95).

    De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    Tal criterio se mantiene aún por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código C.il y Comercial. Ello, en tanto si bien la norma hace referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para determinar el resarcimiento, se mantienen los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la cuantificación del daño, teniendo en cuenta que la indemnización debe efectuarse con ponderación de las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan tanto el ámbito de trabajo como su vida de relación.

    Conforme surge de la historia clínica agregada a fs. 94/6, informe presentado a fs. 102/104 por el Centro Médico Azara, y pericial médica de fs. 291/5, el actor sufrió

    como consecuencia del accidente de autos: politraumatismos, traumatismo de columna con esguince cervical, siendo atendido por cuenta de su ART, con alta médica el 17 de septiembre de 2014.

    Presenta como secuelas: cervicalgia con alteraciones clínicas y funcionales y limitaciones funcionales del segmento dorsolumbar, con una incapacidad del orden del 15% de la TO de carácter parcial y permanente.

    Según indica el perito los síndromes cervicobraquiales se caracterizan por la recurrencia de episodios dolorosos generalmente ligados a contracturas musculares.

    Tales conclusiones que no fueran impugnadas por las partes serán receptadas en esta instancia de Alzada, toda vez que, si bien el dictamen pericial no obliga al Juez, cuando éste está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del perito Fecha de firma: 17/10/2018

    Alta en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias...

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