Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Octubre de 2021, expediente Rl 126995

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

‰95è=4#Y‚W8Š

MARTÍN ANDREA GABRIELA C/ PASEOS S.A. S/ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por A.G.M. y, en consecuencia, condenó a Paseos S.A. a pagar la suma que especificó en concepto de vacaciones proporcionales no gozadas. Por el contrario, la desestimó en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y demás rubros laborales (v. sent. de 14-12-2020).

    Para así decidir, en lo que resulta esencial por ser materia de agravio y tras valorar en conciencia la prueba producida, juzgó que la decisión de la actora de considerarse despedida resultó injustificada.

  2. Contra lo así resuelto, la legitimada activa deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 28-I-2021), el que ha sido concedido por ela quo(v. resol. de 8-II-2021).

    En su presentación relata los antecedentes de la causa, denuncia absurdo, la violación del principioin dubio pro operarioy de la doctrina legal que cita.

    En lo esencial, cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Asegura que el juzgador, no sólo realizó una interpretación restrictiva del art. 208 de la citada ley, sino que, apartándose de los hechos vertidos por las partes en los escritos constitutivos del proceso, dispuso -a su criterio desacertadamente- que la antigüedad del trabajador, al momento de comenzar la licencia paga por enfermedad inculpable, es la que determina el plazo de pago previsto en la citada norma, y no la que se adquiere durante el transcurso de aquel período.

    Puntualiza que la actora fue indebidamente emplazada en el periodo de reserva de puesto y que, en consecuencia, el despido indirecto formulado por su parte se ajustó a derecho.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. De modo preliminar, cabe señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria -representado por la diferencia entre la suma reclamada en la demanda y el importe por el que prosperó la acción- no alcanza el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según texto ley 14.141, vigente al momento de la interposición del remedio procesal, por lo que la admisibilidad del remedio en examen solo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el articulo 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (causas L. 124.888, "Ciganda", resol. de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR