Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 022792/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 22792/2016 MARTILOTTA LUGO, A.M. c/ IELADEINU JABAD LUBAVITH ARGENTINA s/AMPARO - FAMILIA Buenos Aires, de septiembre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.P. a fs. 48/49:

Por resultar manifiestamente improcedente (conf.: art.

248 del Código Procesal), desglósese bajo debida constancia, para su devolución a su firmante.

  1. A fs. 16/17 la Sra. Juez de primera instancia desestimó

    in limine la acción de amparo intentada por la Sra. A.M.M.L. –por su propio derecho y en representación de sus tres hijos: L.Y., L.E. y Sigalit Jaia del Castillo-, con el objeto de que se ordene el cese de la obstaculización de la vinculación materno filial que llevarían a cabo I.J.L. y el Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la urgente restauración del espacio terapéutico familiar en el Centro de Salud Mental Ameghino.

    Contra dicho decisum, la nombrada progenitora interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio a fs. 19/24.

    Desestimada a f. 25 la reposición intentada, se concedió la apelación subsidiariamente articulada. La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada dictaminó a f. 35.

  2. Ponderando los antecedentes de autos, basta remitirse por razones de brevedad a lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el citado dictamen de la Defensora de Cámara, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28274709#160379502#20160913115711113 En efecto, examinadas detenidamente las constancias del presente, así como las de la causa “D.C., L.Y. y otros s/Control de Legalidad-Ley 26.061” (expte. n° 78.235/2014, que se tiene a la vista para este acto), se coincide con la a quo y con la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada en punto a que la acción de amparo resulta inadmisible en el caso, y a que las pretensiones aquí introducidas deben ser canalizadas a través del referido expediente en trámite sobre control de legalidad.

    Ello es así por cuanto parece claro que el aludido proceso n° 78.235/2014 configura el remedio judicial más idóneo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, a los fines de garantizar la protección de los derechos en juego...

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