Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2011, expediente B 59297

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G., S.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.297, "Martigani, M.O. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.O.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación), con el objeto de que se anulen las resoluciones 5000 del 17-X-1995 y 3195 del 12-V-1998, ambas dictadas por la Directora General de Cultura y Educación en el expediente administrativo 5807-49.028/90.

Por la primera de esas decisiones se le impuso una sanción de retrogradación jerárquica al cargo de vicedirectora de segunda categoría y por la última se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto.

En consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se disponga su reintegro a la jerarquía que revestía y se condene a la demandada a abonarle una indemnización por los daños material y moral que aduce padecer.

Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y pide que las costas sean impuestas a la accionada.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado y contesta la demanda. Sostiene la legitimidad de los actos administrativos atacados y propicia el rechazo de la acción.

    Ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 25/33).

  2. Agregados los expedientes administrativos 5807-49.028-90, sus alcances 1 a 9, 5807-122.7887/96 y 2120-2048/92 -sin acumular- el cuaderno de prueba actora (fs. 43/93) y los alegatos de ambas partes (fs. 100/103 y 104/106, respectivamente) la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. La demandante explica que las actuaciones se iniciaron con una denuncia efectuada el 16-V-1989 en el Consejo Escolar de Escobar, a instancia de un grupo de padres y con intervención de la Secretaría de Acción Social de la Municipalidad de ese distrito, luego del deceso de una alumna de la escuela n° 23 de Maquinista Savio (en la que la actora se desempeñaba como directora) afectada de hepatitis.

    Recuerda que la inspectora de educación primaria fue a la escuela y halló un grupo de padres que exigían el cierre del establecimiento y su desinfección. Continúa diciendo que a partir de entonces se dispuso la suspensión de las clases temporalmente, se la desplazó del cargo y se la sometió a una junta médica, dando inicio a una investigación presumarial para deslindar responsabilidades.

    Más adelante -agrega- se ordenó la instrucción de sumario y se le imputaron diversos cargos los que, previo traslado, sustanciación de prueba e informe final de la instructora, fueron confirmados en su mayoría por el Tribunal de Disciplina. Por último, afirma que las resoluciones de la Directora General de Cultura y Educación, que en este proceso se atacan, no hicieron más que reproducir el criterio esbozado por el órgano colegiado que había emitido dictamen.

    Concluye que la verdadera fundamentación de los actos que impugna radica en el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina y que éste, a su vez, reprodujo las conclusiones vertidas por la instructora sumariante en el auto de imputación del 2-XII-1991.

    Argumenta que se ha incurrido en vicios en el procedimiento, porque se ha ponderado arbitrariamente la prueba, la que a su juicio fue considerada en forma parcial y sin atender a numerosos elementos favorables a su defensa. Según aduce, la Administración no cumplió con los deberes básicos de averiguación de la verdad material e instrucción oficiosa del caso.

    A continuación enumera cada uno de los cargos que se le imputaron y describe qué constancias probatorias agregadas a las actuaciones administrativas los desvirtúan.

    Más adelante agrega que se afectó su derecho a producir prueba de descargo. Sostiene que ofreció documentos que no fueron considerados, y que propuso la citación de padres y alumnos que jamás fueron llamados a declarar.

    También interpreta que el acto sancionador está viciado en la motivación por ser falsos los hechos en que se funda. Considera que la prueba fue meritada con arbitrariedad y expresa que aún las decisiones de contenido discrecional deben tener una base razonable que los sustente, que en el presente caso no ha sido observada.

    Respecto de la resolución 3195/98, por la cual se rechazó el recurso de revocatoria, agrega que incurrió en los mismos vicios ya apuntados al no considerar seriamente los argumentos expuestos en el escrito impugnatorio.

    En cuanto a los perjuicios consecuentes, afirma que las decisiones atacadas han afectado su carrera como docente y le han ocasionado intranquilidades y sufrimientos injustos que deben ser reparados.

  4. A su turno, la demandada defiende la legitimidad del obrar estatal y, con cita del dictamen del Tribunal de Disciplina, alega que la prueba reunida ha sido bien analizada y que las faltas cometidas por la señora M. fueron correctamente encuadradas como graves.

    Describe cada uno de los cargos formulados e intenta demostrar que la prueba ponderada por la Administración los sustenta suficientemente.

    A continuación aduna que los hechos comprobados fueron debidamente encuadrados en el régimen legal aplicable, con mención del art. 6 de la ley 10.579 y el art. 145 del reglamento general para las escuelas públicas (hoy 148), el cual contiene las obligaciones inherentes al director.

    Cita jurisprudencia y sintetiza que, en realidad, la pretensión sólo demuestra la disparidad de su criterio valorativo. Respecto del vicio en el procedimiento, afirma que la actora pudo ofrecer y probar en esta instancia todo aquello de que se haya visto privada con anterioridad, por lo que no se configuró agravio alguno.

    En cuanto a la pretensión resarcitoria, alega que ni siquiera se ha enunciado la cuantía del perjuicio, por lo que debe ser rechazada.

  5. De las constancias obrantes en los expedientes administrativos surgen los siguientes elementos útiles para la resolución de la causa:

    1. E.. 5807-49.028/90:

    1. A fs. 1/3 obra un acta que da cuenta de la reunión mantenida el 16-V-1989 en la escuela n° 23 de Maquinista Savio (Escobar), entre la señora Inspectora, una funcionaria de la Municipalidad de Escobar y un grupo de padres de alumnos.

    2. A fs. 4 obra una prescripción de licencia médica a favor de la señora M. durante cuatro días desde el 16-V hasta el 19-V-1989.

    3. A fs. 5/6 se agregó un acta labrada el 18-V-1989 en la escuela n° 23, referida a una reunión entre la señora Inspectora, la señora M. y tres miembros del Consejo Escolar.

    4. A fs. 7/22 se agregaron copias del libro de inspección, en las cuales constan diez visitas de la señora Inspectora entre el 16-V-1989 y el 28-VI-1989, y el inicio de una investigación presumarial con fecha 9-VI-1989.

    5. El 24-V-1989 la señora Inspectora solicitó la formación de una junta médica a fin de examinar a la señora M. y determinar su aptitud para continuar ejerciendo la dirección de la escuela n° 23 (fs. 33).

    6. El 22-V-1989 se le notificó a la señora M. su traslado al Centro de Investigaciones Educativas de E. a partir del 23-V-1989 (fs. 34).

    7. A fs. 35 obra un resumen de los cuadernos de actuación profesional de los docentes de la escuela n° 23, en el que constan los informes de supervisión y asesoramiento producidos por el equipo directivo durante 1989, hasta el 24-V-1989.

    8. El 26-V-1989 la señora Inspectora elevó al I.J. de Región V los motivos por los cuales había decidido el desplazamiento de la señora M. y la convocatoria a una junta médica (fs. 43/45).

    9. A fs. 50/219 se agregaron testimonios de los Sres. G., F., U., L., Allievi, K., L., I., V., De los Santos, G., E., B., P., C., C., A., T., L., del Valle Cejas, Uraín, L., V.P., R., H., I., G., R.D., Montesano, G., O., P., A., O. y H., docentes y padres de la institución.

    10. El 26-VI-1989 la vicedirectora comunicó la existencia de elementos faltantes en la asociación cooperadora (fs. 220).

    11. A fs. 224/286 obran testimonios de los Sres. M., D., R., O., A., O., Argañaráz, T., C., M., L. y B., docentes y padres de la institución.

    12. A fs. 289/366 obran testimonios de los Sres. P.D., C., D.L., A., I., C., C.F., Z., R., M., Catardi e I., personal de la escuela n° 23 de E..

    13. A fs. 372/381 obran planillas de asistencia correspondientes a los meses de marzo a junio de 1989. Allí consta que el 23/5 la actora fue trasladada a cumplir funciones en el CIE.

    14. El Departamento de Educación de la UNLP certificó el 12-VI-1989 que la señora M. realizaba las prácticas correspondientes al profesorado en Ciencias de la Educación entre el 1 y el 28-VI-1989 inclusive (fs. 382).

    15. A fs. 383/385 se agregó un resumen de las presuntas irregularidades constatadas en el registro de asistencia de personal entre marzo y mayo de 1989.

    16. El 9-XI-1989 M. compareció a la citación para prestar declaración indagatoria (fs. 393).

    17. El 14-XII-1989 la señora Inspectora solicitó instrucciones e informó que la junta médica había dictaminado el 3-VII-1989 que"se aconseja cambio de establecimiento"y que la señora M."se encuentra apta para desempeñar sus tareas habituales, función de directora"(fs. 394).

    18. El 18-XII-1989 se elevó el informe final de la investigación presumarial (fs. 395/407) y por disposición 302 del 7-V-1990 del Subsecretario de Educación se ordenó la instrucción de sumario (fs. 410/411).

    19. A fs. 412/420 se agregó una copia del legajo personal de M..

    20. A fs. 476/507 prestaron nueva declaración testimonial los agentes que integraban el personal de la escuela n° 23 de E..

    21. El 3-X-1991 la señora M. se presentó ante la instrucción y optó por...

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