Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FLP 078904/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 31 de octubre de 2023.-

Y VISTO: Este expediente N° FLP 78904/2019/CA1,

caratulado “MARTIELLO, FLORA c/ ANSES s/ REAJUSTES POR

MOVILIDAD“, para proveer el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 68/73, contra la sentencia de fs. 67(conforme foliatura que surge del sistema Lex 100), sin contestación de la parte actora.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La recurrente sostuvo que en el caso se configura cuestión federal ya que se encuentra en pugna la interpretación y aplicación de normas federales,

    entendiendo que la efectuada por la alzada resulta arbitraria e inconstitucional, vulnerando derechos y garantías constitucionales. Asimismo alegó arbitrariedad de la sentencia dado que la misma no importa una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, configurándose también el supuesto de gravedad institucional en tanto la cuestión debatida excede el mero interés de las partes y lo decidido afecta de manera directa a la comunidad. También alude a la aplicación de índices diferentes a los usados por Anses y a la imposición de costas a su mandante.

  2. Sentado ello, cabe destacar en primer lugar que las cuestiones federales son esencialmente de derecho, y como el artículo 14 de la Ley 48 limita su conocimiento a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, es claro que no comprende el examen ni la decisión de cuestiones de hecho y prueba, propio de los jueces de la causa (Fallos 193:11; 285:159; 286:85, entre otros). Como tampoco son susceptibles de ser revisadas por el Alto Tribunal cuestiones de orden procesal que, como regla Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    quedan reservadas a los magistrados y resultan irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 301:489, 801; 310:340, 2740).

    Por otra parte, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (conf. Fallos 206:165) ni desarrolla pertinente argumentación (conf. Fallos 207:155)

    en relación a la resolución recurrida.

  3. La recurrente se agravia de la no aplicación del índice establecido en el Decreto 807/16. Sin embargo, se observa que la parte actora obtuvo su beneficio previsional con posterioridad a agosto del 2016,

    resultando –de esta forma- improcedente el empleo del mismo, conforme los fundamentos vertidos en el fallo “Blanco”.

  4. Resulta criterio sostenido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, como regla general, la vía del artículo 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (FALLOS: 307:888;

    311:97; entre muchos otros); sin que ocurran en el caso situaciones que justifiquen apartarse del principio aludido.

  5. Ahora bien, ante el acuse de arbitrariedad también esgrimido, cabe sostener como ha señalado en forma reiterada...

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