Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 040024/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.- AFB

Y VISTOS: estos autos 40024/2022 caratulados “MARTELLETTI,

A.M.C./ EN -AFIP- LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 14 de julio de 2023,

    el Sr. Juez de la instancia de origen declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346

    y 27.430.

    En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por el contribuyente en su escrito de inicio, dispuso el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda.

    De tal modo, apuntó que la liquidación debía practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 598/19

    (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó la pretensión del Sr.

    M. tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley del Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617.

    Ello así, toda vez que, a la fecha del dictado de dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se había expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90

    de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-.

    En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado (artículo 68 segundo párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 31 de julio de 2023 y expresó agravios con fecha 31 de agosto de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 5 de septiembre de 2023, la parte demandada formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, el accionante manifiesta que su parte se encuentra bajo preferente protección constitucional, ello en razón de integrar los denominados "sectores socialmente vulnerables", tanto por la edad como por ser parte del grupo “inactivo laboralmente”.

    En tal sentido, sostiene que el Sr. Juez a quo al supeditar en parte su decisorio a la falta de acreditación de que la exacción fiscal compromete seriamente su existencia o calidad de vida,

    vulnera derechos reconocidos constitucionalmente.

    Señala que la Corte sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    Sin perjuicio de ello, agrega que el percibir una jubilación no debe ser considerado un hecho imponible del impuesto a las ganancias, ya que la jubilación no representa una ganancia.

    Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    En relación a la ley 27.617, sostiene que la misma no modifica la realidad descripta en el fallo “G.. Agrega que dicha modificación lo que hizo fue sub categorizar, según la capacidad contributiva de los jubilados y pensionados, mediante un criterio estrictamente patrimonial, fijando de esa manera un mínimo no imponible,

    a un universo de contribuyentes que en la realidad se presenta heterogéneo.

    En este contexto, se agravia por cuanto el Sr.

    Juez a quo dispuso el reintegro de la sumas retenidas hasta la sanción de la Ley 27.617.

    Manifiesta que lo dispuesto resuelta contradictorio en virtud de los argumentos vertidos en su decisorio y Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    esgrime que la devolución debe ordenarse por todos los períodos no prescriptos, plazo que actualmente es de cinco años.

  4. Que, asimismo, contra dicha decisión el 31

    de julio de 2023 apeló el Fisco Nacional y expresó agravios con fecha 16

    de agosto de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 31 de agosto de 2023, la parte actora formuló sus réplicas.

    La recurrente (Fisco Nacional) se agravia sosteniendo que, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617, el Sr. Juez a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa.

    Señala que, conforme las disposiciones de la nueva normativa señalada se han procedido a elevar los mínimos no imponibles para casos como el que se encuentra en debate en este proceso.

    En ese contexto, sostiene que la Ley N° 27.617

    hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada.

    Afirma que la actora no puede invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí

    actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente.

    En segundo lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81

    de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Se queja por cuanto la parte actora no planteó

    como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley n° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.

  5. Que en el dictamen de fecha 12 de septiembre de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, puntualizó que la queja sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión del actor exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Recordó

    que como había señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió

    que “…respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. artículos y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  6. Que, el Sr. A.M.M. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 30 inciso c), 82

    inciso c), 85 y 94 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (conf. Ley Nº

    20.628, texto según L. Nº 27.346 y 27.340 T.O. 2019 según Decreto Nº 824/2019) y normas complementarias, respecto del haber previsional que percibía; y se ordenara a la demandada a abstenerse de reducir y/o retener el impuesto a las ganancias, sobre sus haberes de retiro, por la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada.

    Asimismo, solicitó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su beneficio...

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