Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2008, expediente C 98621

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.621, "M.E., Ada Carolina y otro contra Banco Bansud S.A. Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios promovida por A.C.M.E. y D.L.M. contra el Banco Bansud S.A. (fs. 448/454).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 459/465).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. El tribunala quoconfirmó la sentencia que había rechazado la pretensión de cumplimiento de contrato, cuyo objeto era obtener la reposición del vehículo que le fue sustraído a los accionantes, o su equivalente en dinero, con más los daños y perjuicios ocasionados (fs. 448/454).

Para así resolver consideró que la actora no demostró que la elección de Cenit Seguros S.A. haya sido contraria a derecho. Tampoco indicó qué normas habría incumplido la entidad financiera al seleccionar esa compañía aseguradora, o que hubiera incurrido en culpa al contratar (fs. 451 vta./452).

De esta manera, tuvo por no probados los dos presupuestos básicos de la responsabilidad civil contractual: la antijuricidad del obrar y la culpa como factor de atribución (fs. 452).

A ello agregó la autocontradicción en que incurrió la actora al afirmar que ella era la beneficiaria del seguro, cuando en la demanda expresamente había reconocido que el banco era quien, como endosatario de la póliza, resultaba beneficiario del pago de la indemnización ante el siniestro acaecido (fs. 452).

Sobre lo dicho puntualizó que la recurrente no había explicado cuál habría sido la consecuencia derivada de su postura, porque aún cuando los beneficiarios del seguro fueran los actores, no fundaron su derecho para que el banco no les cobre el préstamo, o les devuelva la unidad automotriz, o los indemnice (fs. 452 vta.).

Afirma que la accionante y la demandada solamente concertaron un contrato de mutuo con garantía prendaria; y que el riesgo por la sustracción del automotor debió ser asumido por la aseguradora.

Por último, mencionó el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Dice que la expresión de agravios presenta afirmaciones inconducentes (la existencia de cláusulas abusivas sin solicitar la nulidad); y no critica los pilares básicos de la sentencia (la existencia de contratos relacionados y la invocación del principio de la buena fe; fs. 453/vta.).

  1. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte accionante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el cual denuncia la errónea interpretación de la relación negocial que vinculara a los contratantes; absurdo en la apreciación de la prueba; infracción de los arts. 512, 1066, 1109 y 1198 del Código Civil; y violación de la doctrina de los actos propios (fs. 459/465).

    En síntesis, dice que:

    1. las figuras contractuales y las pruebas producidas deben ser analizadas dentro de su contexto y acorde a su realidad negocial;

    2. la función propia del seguro es cubrir el daño proveniente del siniestro, restituyendo las cosas a su estado anterior: en el caso, mediante la reposición del rodado;

    3. el hecho asentado por la Cámara al comienzo de los considerandos, cuando afirma no estar controvertido la contratación del seguro por el banco, se transforma en inocuo si no se tiene en cuenta las normas infringidas por el banco al seleccionar la compañía aseguradora, tal como surge de la pieza obrante a fs. 126;

    4. la sentencia omite considerar la negligencia admitida por el mismo Bansud en el instrumento de fs. 126; y cita normas que no resultan aplicables en el ámbito contractual: arts. 1066 y 1109 del Código Civil en lugar de los arts. 512 y 1198 del mismo Código.

    5. la transferencia del riesgo contractual, que proviene de la elección tomada por la entidad financiera y que la alzada intenta trasladar a su parte, no es concebible por su condición de ente comercial y conocedor de la materia asegurativa;

    6. la aplicación de las reglas que estatuye el art. 1198 del Código Civil, permite poner en...

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