Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Abril de 2010, expediente 63.627/01

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010

En Buenos Aires a los 23 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MARTÍNEZ BERNARDO FRANCISCO C/ CAJA DE

SEGUROS S/ Ordinario” (Juz. Com. 13 Sec 25, E. n° 63627.01), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., O.Q. y M..

Intervienen en la presente el Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10

del 9.2.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. J.R.G.,

designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 912/922?

El Dr. Ojea Quintana dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 912/22 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por B.F.M. contra Caja de Seguros S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar a aquél la suma de $ 17.219 con más intereses,

    como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro por incapacidad que vinculó a las partes.

    Así lo decidió la sra. juez a quo en tanto consideró válida la denuncia del siniestro formulada ante la empleadora del actor, S.S.A., en virtud de lo previsto en la cláusula 15ª de las condiciones generales de la póliza.

    Asimismo, juzgó aceptado tácitamente el siniestro, pues la demandada no requirió información complementaria y no logró probar la autenticidad de una misiva en virtud de la cual adujo haber citado al demandante.

    Sobre tales bases estimó producido el siniestro -incapacidad total y permanente- y por ende, ordenó indemnizar al demandante según lo pactado en el Endoso 59 la póliza nº 13.071; bien que desestimó igual pretensión que fue recostada en otra póliza nº 98.723.397 por no haber resultado asegurado el actor.

    Calculó el resarcimiento en la suma de $ 15.219.

    Por otra parte, basada en la prueba testimonial, la sra. juez consideró acreditado el daño moral reclamado y estimó un resarcimiento por este concepto en $ 2.000.

    Finalmente, estableció un interés sancionatorio de una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, que fue la fijada para el cálculo de los intereses moratorios.

  2. Los recursos.

    Apelaron ambas partes.

    El actor expresó agravios en fs. 944/7, que fueron respondidos por la defensa en fs. 974/9; mientras que esta última lo hizo en fs. 951/72, y merecieron la respuesta del actor de fs.981/7.

    i. Dos son las quejas del actor.

    (i) Agravióse el actor por cuanto la demanda fue admitida sólo parcialmente.

    Adujo que en razón de la aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora, cupo receptar la pretensión íntegramente y por consecuencia,

    respecto de sendas pólizas. Abundó sobre este asunto y citó diversos precedentes cuya fuente individualizó.

    (ii) O. también el cálculo de la indemnización formulado en la sentencia de grado, con fundamento en que su mejor remuneración fue la del mes de mayo de 1998 y no la de junio de ese mismo año. Con esa base, practicó

    una cuenta y así, sostuvo que por ambas pólizas el capital que le corresponde percibir es de $ 39.413,83.

    ii. De su lado, la aseguradora se quejó por haber sido desestimadas sus defensas.

    (i) Sostuvo que la denuncia formulada por el actor ante su empleadora careció de relevancia jurídica, pues ella debió presentarse ante la aseguradora; que de tal manera se violentó la norma de la Ley 17.418: 46, y que por lo tanto su presentación ante el intermediario del principal no surtió ese efecto e imposibilitó a su parte obrar...

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