Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 26 de Febrero de 2015, expediente FLP 075001847/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 26 de febrero de 2015.

Y VISTOS: Este expediente n° 75001847/2010/CA1, S.I., “MARSON, SANTOS JOSE c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajuste de Haberes”, procedente del Juzgado Federal de la ciudad de Quilmes, secretaría N° 5; Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I. La decisión apelada.

Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el actor a fs. 98/102 contra la resolución de fs. 96/97 que decretó la caducidad de instancia solicitada por la demandada (art. 310 inciso 1° del C.P.C.C.N.). Impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

El a quo sostuvo que existió inactividad procesal durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2010 -fecha de la resolución por la que se aceptó la competencia y se ordenó librar oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación- y el 20 de mayo de 2011 -fecha en que se libró el oficio al Procurador del Tesoro-.

II. Los agravios.

El apelante se explayó en consideraciones destinadas a demostrar el yerro de apreciación del a quo al omitir ponderar actos de impulso procesal ocurridos con posterioridad al lapso de inactividad que contempló y anteriores al acuse de caducidad efectuado por la demandada.

Asimismo planteó que la contraparte consintió dichos actos de impulso por haber presentado el acuse de caducidad con posterioridad al plazo de cinco días que normativamente está

previsto para ello. Finalmente destacó el carácter excepcional y restrictivo que debe imperar en la interpretación del instituto de que se trata.

III. Tratamiento de los agravios.

Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA 1. Tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes en sostener que el instituto de la caducidad de la instancia encuentra su base -desde un punto de vista subjetivo- por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otra parte, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado, eventualmente, de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia.

Apreciada, en cambio, desde un punto de vista objetivo, la caducidad encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos.

Axiológicamente pues, en la base de la institución, resulta fácil advertir la primacía de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que según resulta obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, la discordia y la inseguridad, respectivamente (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, tercera reimpresión, Buenos Aires, 1975, t. IV, pág. 218).

Es sabido que la caducidad de la instancia no está

dispuesta en beneficio de la parte contraria a la que tiene la carga de impulso procesal, sino establecida en interés de la administración de justicia, dado que es conveniente dar por definitivamente concluidos procesos en los cuales las partes han permanecido inactivas durante los plazos legales del art. 310 del C.P.C.C. federal.

Asimismo que “por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento...

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