Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2008, expediente B 60672

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.672, "M.d.B. ,E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Coadyuvante:V. ,J.L. . Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señoraE.T.M. , promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de la resolución 422.960 del 10-XII-1998, mediante la cual el Directorio del Instituto de Previsión Social otorgó íntegramente el beneficio pensionario derivado del fallecimiento de su esposo a la señoraJ.L.V. -conviviente de aquél- en perjuicio del derecho que le asiste como viuda del causante.

    Hace extensiva su impugnación a la resolución 429.549 dictada el día 22-VII-1999 por la cual dicha autoridad rechazó el recurso de revocatoria que interpusiere contra la resolución antes citada.

    Pide, como consecuencia de la anulación de los actos señalados, se ordene a la accionada otorgar el beneficio pensionario en coparticipación con la conviviente aludida.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó a juicio la Fiscalía de Estado sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados, razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda.

    Asimismo, solicitó la citación a los autos de la señoraJ.L.V. debido a que ésta obtuvo el beneficio pensionario reclamado por la actora.

  3. La señoraJ.L.V. compareció a los autos en los términos del art. 48 de la ley 2961 -vigente en ese entonces- contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por las partes y glosados los alegatos de su mérito, la causa quedó en estado de ser resuelta por lo que el Tribunal decidió, plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  5. Relata la actora que los actos impugnados le causaron agravio toda vez que al momento del fallecimiento del señorB. mantenía con éste el vínculo matrimonial y percibía mensualmente una suma de dinero en concepto de alimentos.

    Señala que no se encontraba comprendida en las causales de exclusión contempladas por el art. 34 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994.

    Afirma que el I.P.S. violó sus derechos constitucionales en tanto le denegó el beneficio pensionario presumiendo su culpabilidad en la separación, realizando así una errónea interpretación del referido art. 34.

    Destaca que no resultó ser la culpable de la separación de hecho del señorB. , en tanto fue éste quien hizo abandono del hogar conyugal para iniciar una convivencia en aparente matrimonio con la señoraV. , por lo que, expresa, que si existió culpa de alguien en dicha separación lo fue del causante.

    Expresa que en sede administrativa ofreció prueba de sus dichos.

    Insiste en la injusticia del caso, en tanto se pretendió imputarle la culpa en la separación de hecho, siendo que, en realidad, fue ella la abandonada por su cónyuge para iniciar una convivencia con otra mujer sin encontrarse divorciado.

  6. Por su parte, la Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de las resoluciones administrativas cuestionadas.

    Señala que el señorR. B. obtuvo su jubilación en los términos de la ley 5675 que estableció el régimen jubilatorio para los legisladores de ambas Cámaras.

    Expresa que los derechos pensionarios de los sujetos comprendidos en dicho régimen especial, conforme el art. 1 de la ley 11.811 (B.O., 7-I-1992), se rigió por el régimen general establecido en el art. 34 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994.

    Manifiesta que la normativa remitida, en lo que al caso interesa, dispuso que la concubina excluía a la viuda del causante en el goce de la pensión, a excepción de que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos, que éstos hubieren sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuere culpable en la separación, en cuyo caso correspondía la concurrencia en la percepción del beneficio pensionario entre la cónyuge separada y la conviviente.

    Refiere que, en tal contexto, la actora careció del derecho pensionario derivado del fallecimiento del señorB. , por encontrarse incursa en las causales de exclusión del mentado art. 34 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994.

    En tal orden de ideas, expresa que en las actuaciones administrativas no se acreditó en forma fehaciente que la accionante percibiera alimentos del causante, ya que ello sólo consta en una información sumaria de la propia actora suscripta por dos testigos presentados por la misma -no corroborada por ningún otro elemento probatorio- lo que por sí solo carece de idoneidad para formar convicción en el sentido pretendido.

    Aduce que resulta inatendible el argumento referido a la culpabilidad del causante en la separación, pues ningún órgano judicial así lo ha declarado careciendo de competencia para ello el I.P.S.

    Agrega que las afirmaciones de la actora en relación a tal cuestión no dejan de ser apreciaciones personales sin sustento probatorio alguno.

    En relación a la afirmación vertida por la accionante respecto a que el I.P.S. violó sus derechos constitucionales presumiendo su culpabilidad, derivado ello de una errónea interpretación del art. 34 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994, sostiene que la letra de la ley expresamente sienta como principio general que, salvo los supuestos contemplados en la misma, la conviviente desplaza en el goce del derecho pensionario a la cónyuge supérstite separada de hecho, consecuentemente el criterio sentado por la accionante implicaría "... hacer de estas excepciones un principio general...".

    Concluye, entonces, que el ente previsional actuó conforme a derecho.

    Por último, solicita se cite como coadyuvante...

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