Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 104955/2013/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 104.955/2013. “M., M.M. c/ Consorcio de propietarios T.L. 4933 s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 40.-

Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., M.M. c/ Consorcio de propietarios T.L. 4933 s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs. 171/175 rechazó la demanda entablada por M.M.M. absolviendo al Consorcio de Propietarios Tomás Lebreton 4933/4935/4937/4941/4945, de la Ciudad de Buenos Aires, imponiéndole las costas a la actora perdidosa.

  2. Contra lo decidido se alza la parte actora esbozando críticas a lo oportunamente resuelto, expresando agravios a fs. 213/218vta., cuyo traslado no ha merecido réplica de la contraria. Con el consentimiento del auto de fs. 221, han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de analizar sus rezongos se torna necesario establecer que el Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, la relación contractual existente. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #16480948#190843805#20171025113208888 Sin perjuicio de lo expuesto ha de tenerse en consideración que como los daños alegados son continuos derivados de las filtraciones provenientes de la terraza, sobre la unidad del último piso, se tendrá en consideración lo expresamente dispuesto en el actual Código Civil y Comercial vigente a partir del momento de su publicación.

  4. Con el propósito de entrar a conocer en profundidad del recurso que fuera fundado contra la sentencia dictada, se hace oportuno efectuar una síntesis de los hechos que se articularon como fundamento de la presente controversia.

    Afirma la actora que a partir de noviembre de 2011, la unidad de su propiedad, sita en el último piso del consorcio demandado, comenzó a sufrir filtraciones de agua, provenientes de la azotea, las que deterioraron su departamento.

    Los deterioros que las filtraciones ocasionaron que el inquilino que moraba en dicha unidad, solicitara que se le practique una quita en el monto del arriendo, situación que se prolongó durante toda la vigencia del contrato.

    A la fecha del vencimiento, la unidad fue devuelta a su propietaria, aduciéndose que no fue factible alquilarla desde el 1° de mayo de 2014 (ver hecho nuevo de fs. 98/99).

    Además solicita se resarza el daño moral que le causa la situación descripta.

  5. Por una cuestión metodológica cabe entrar a conocer en primer término de las quejas que se vierten en cuanto a que conforme la sentencia en crisis , no se ha reunido uno de los requisitos básicos de la responsabilidad civil:

    la existencia de daño cierto.

    No cabe la menor duda que en autos se encuentra probado la existencia de filtraciones provenientes de la terraza del edificio hacia la unidad de la actora, no sólo por la falta de contestación de la acción por parte del consorcio sino por el reconocimiento puro y llano que emerge de la documental remitida por la Administradora de aquel a la actora (ver fs. 46).

    En esa comunicación se admite la necesidad de reparación de la terraza, condicionando esa realización a la solicitud de varios presupuestos que deben remitirse a la administración y en su caso derivarse a la Asamblea, por la exigencia de adecuación a las expensas.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #16480948#190843805#20171025113208888 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Señalado éste basamento fáctico, cabe considerar que ante el silencio guardado por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art.

    356 inc. 1° del Código de forma, debe tenerse por ciertos que la existencia de filtraciones provenientes de la cosa común como es la terraza del edificio, las que debían ser reparadas por el Consorcio de propietarios, las que también produjeron daños en la unidad del último piso.

    La carga procesal impuesta por la norma aludida implica reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, pudiendo estimarse el silencio como un reconocimiento de los hechos lícitos y pertinentes esgrimidos.

    En los presentes, el consorcio demandado nada dijo respecto de los hechos alegados, ni...

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