Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 058635/2016

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 58635/2016/CA1

E.. Nº 58635/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87102

AUTOS: “MARRESE JORGE ANTONIO c/ EXPERTA A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 43)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 21/03/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la aseguradora demandada mediante presentación digital del 28/03/2023 que surge del sistema de gestión Lex 100, que mereció réplica de la contraria a tenor del escrito del 03/04/2023.

  1. La demandada formula agravios, en primer lugar, respecto a la relación de causalidad establecida entre las patologías columnarias y auditivas padecidas por el actor y las labores realizadas como chofer de transporte colectivo de corta distancia.

    Señala, en relación a ello que la demandada desconoció expresamente el nexo causal y toda denuncia al respecto, por lo que le correspondía al demandante acreditar que las dolencias fueron producto de las tareas llevadas a cabo pero que, a su entender, no se produjo ninguna prueba al respecto.

    Expresa que, de acuerdo al informe médico, el actor presentaba múltiples discopatías en varios segmentos de la columna vertebral y signos degenerativos que se traduce en una enfermedad degenerativa, de carácter inculpable y ajena al ámbito de cobertura de la ley 24.557. Respecto a la incapacidad física, cuestiona la valoración efectuada ya que considera que en el informe médico no constan estudios de audiometría y que la perito señaló su existencia y diagnóstico pero sin el resultado de los mismos,

    fecha de realización o nivel de hipoacusia.

    En cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas en autos, expresa que los testigos que declararon a instancia del actor no fue precisos ni pudieron dar detalle alguno toda vez que su conocimiento proviene de los meros comentarios del propio actor.

    Agregó que el Sr. M. continúo trabajando haciendo las mismas tareas de siempre, no necesitó ser reubicado y continuó desarrollando idénticas labores, sin ninguna necesidad de tratamiento médico o psicológico.

    En segundo lugar, resulta cuestionado el porcentaje de incapacidad establecido por el juez a quo, ya que considera que no se tuvo en cuenta la impugnación efectuada al respecto y que el hecho no fue denunciado ni probado, además de estar frente a cuestiones de naturaleza inculpable. Señala que el accionante presentaba signos 1

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    degenerativos que se traducen en una enfermedad de tipo inculpable, ajena al ámbito de cobertura de la ley 24.557

    También apela la tasa de interés establecida en origen por entender que no corresponde la aplicación de las tasas dispuestas mediante A.s 2601, 2630 y 2658

    CNAT sino la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista por la ley 27.348 y cita jurisprudencia del caso “B.. Por último, apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.

  2. El juez de grado admitió la acción por reparación sistémica por considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el daño y las tareas desempeñadas por el actor como conductor de transporte público de pasajeros de corta distancia. Sostuvo que los testimonios rendidos en autos resultaron concordantes y coherentes para concluir que las labores cumplidas por el accionante a lo largo de su desempeño para su empleadora fueron las causantes de la incapacidad física constatada por la perito médica.

    Cabe señalar que la procedencia del daño psíquico no ha sido cuestionada por la apelante en sus agravios, por lo que arriba firme a esta instancia, sino lo que cuestiona es el nexo de causalidad directo entre la incapacidad física y la actividad laboral del trabajador.

    En este sentido, observo que la aseguradora no rebate los argumentos esbozados en origen y que fueran desarrollados en el punto II del decisorio cuestionado.

    En concreto, corresponde señalar que –sobre este tópico- que la magistrada de grado tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales efectuadas por Á. y A., efectuadas en la audiencia incorporada al sistema Lex 100, a través de las cuales estimó que “(… ) Valoradas las declaraciones efectuadas a la luz de la sana crítica y con apego a lo dispuesto por los arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O., las mismas generan fuerza convictiva sobre las tareas desempeñadas y las condiciones de trabajo denunciadas, por resultar ellas precisas, coherentes y concordantes; y aunado a ello, por tratarse la Sra. G. de testigo presencial de las circunstancias apuntadas.

    En virtud de lo expuesto, tendré por acreditado que en su desempeño como chofer, las unidades que utilizaba no se encontraban en buenas condiciones y que la descripción de las tareas efectuadas, tuvieron suficiente entidad para provocar las patologías detectadas por el perito que resultan incapacitantes. Máxime teniendo en cuenta que dichos testimonios no merecieron objeción alguna de la contraria …”, cuestiones y dichos que no fueron impugnados ni atacados por la apelante en su memorial recursivo.

    Respecto a la valoración efectuada al informe pericial médico obrante en autos, en forma preliminar, debo decir que si bien resulta ser exacto que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, coincido con la valoración efectuada en origen.

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    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    E.. Nº 58635/2016/CA1

    En efecto, en relación a la incapacidad física anticipo que la queja no tendrá recepción favorable en mi voto, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré.

    Cabe señalar que del informe pericial médico que surge del sistema de gestión Lex 100 incorporado el 16 de setiembre de 2020, surge que luego de los exámenes practicados al Sr. M. y cuyos resultados describe, la perito médica dictaminó que al momento del examen médico el mismo presentaba secuelas de lumbalgia con protrusiones múltiples, insuficiencia venosa en miembro inferior izquierdo, hipoacusia izquierda, todo lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 24% t.o. (v. informe citado).

    En tal sentido, respecto a las tareas que desarrollaba, el actor cumplía sus labores de chofer de corta distancia...

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