Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente B 63257 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.257, "M., L.I. y otras contra Municipalidad de Quilmes. Demanda contencioso administrativa".

A N T E D E C E N T E S

I L.I.M., S.E.G., I.M.P.M., C.A. y G.A.D.S., mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Quilmes con el objeto de que esta Corte anule la resolución 1132/2001 emanada del Intendente de la citada comuna, por la cual se rechazó la petición efectuada por los coactores en el sentido de liquidar correctamente sus haberes remuneratorios incluyendo la suma que en concepto de "bonificación por actividad crítica" fuera otorgada por el decreto 280/1996, según prescripciones de la ley 11.757.

Asimismo, impugnan la resolución 2639/2001 que convalidó la anterior y solicitan el pago de las diferencias ilegítimamente retenidas desde que cada una se devengara hasta el alta definitiva en planilla de pago mensual, con más sus intereses computados hasta el efectivo pago.

II Corrido el traslado de ley, la Municipalidad de Quilmes solicita el total rechazo de la demanda, sosteniendo la legitimidad del actuar comunal.

III Agregados los expedientes administrativos a la causa, glosado el alegato de la parte actora la demandada no hizo uso de su derecho y producida la restante prueba, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I L.I.M., S.E.G., I.M.P.M., C.A. y G.A.D.S., mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Quilmes con el objeto de que este Tribunal anule la resolución 1132/2001 emanada del Intendente de la citada comuna, por la cual se rechazó la petición efectuada por los coactores en el sentido de liquidar correctamente sus haberes remuneratorios incluyendo la suma que en concepto de "bonificación por actividad crítica" fuera otorgada por el decreto 280/1996, según prescripciones de la ley 11.757.

Asimismo, impugnan la resolución 2639/2001 que convalidó la anterior y solicitan el pago de las diferencias ilegítimamente retenidas desde que cada una se devengara hasta el alta definitiva en planilla de pago mensual, con más sus intereses computados hasta el efectivo pago.

Manifiestan que son agentes municipales y que desde el año 1997 percibieron en forma habitual la citada bonificación como suplemento integrante de su remuneración.

Expresan que la "bonificación por actividad crítica" fue creada por el decreto municipal 280/1996, reglamentario del art. 14, inc. "p" de la ley 11.757, como parte integrante de distintas compensaciones de carácter permanente y general para el personal municipal. Este complemento, concretamente, implica según dicen una bonificación del 50% del haber básico mensual de los agentes a quienes se asigne la misma, incluyendo anualmente una partida presupuestaria para el pago de tal adicional.

Afirman que dicha suma, constituye "un suplemento que se otorga a los agentes (Personal Superior y Personal Jerárquico, según Dec. 280/96) que se vean sobrecargados en sus tareas, como consecuencia de la inexistencia de personal competente".

Destacan que por una irregularidad de la Administración, se requirió a los funcionarios que soliciten anualmente el pago de dicho adicional, cuando en realidad correspondía abonarlo mientras persistieran las condiciones objetivas que dieran lugar a su pago.

Aseguran, que conforme dicho régimen, percibieron correctamente las sumas entre el año 1997 y el 2000, descontándose por tal concepto las correspondientes retenciones y aportes previsionales, hasta que en los primeros meses del año 2001 se vieron privados de tales montos, sin que se les notificara ningún acto administrativo que así lo dispusiese.

Ante tal situación iniciaron un procedimiento administrativo reclamando la bonificación mencionada, como consecuencia del cual y con dictamen de la Asesora Letrada municipal se dictó el decreto 1132/2001, por el cual se denegó la prórroga del citado adicional.

Entienden que la exclusión de la bonificación de la liquidación de sus salarios es un acto discriminatorio, arbitrario e ilegítimo, por cuanto desconoce normas constitucionales que sientan principios protectorios en materia laboral y de la seguridad social.

Señalan que conforme a la doctrina de los "derechos adquiridos" la negativa a continuar pagando un adicional remunerativo constituye un avasallamiento de la indemnidad de su salario.

D. detalladamente las actividades laborales de cada uno, destacando la insuficiencia del personal actuante en cada dependencia, razón por la cual afirman se habría incrementado concretamente la tarea por ellos desarrollada, sin que hasta el momento hubieran variado tales circunstancias.

Fundan su pretensión en los arts. 5, 14, 14 bis, 17, 31 y concordantes de la Constitución nacional; 10, 15, 39 inc. 3º y 215 de la Constitución provincial; ley 11.757; decreto 280/1996; 113 y 114 de la ordenanza general 267 y en la jurisprudencia que individualizan.

Ofrecen prueba documental e informativa.

Hacen reserva del caso federal.

II Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de Quilmes, solicitando el total rechazo de la demanda.

Efectúa una negativa general y particular de los hechos invocados por las actoras.

Asegura que la naturaleza propia del vínculo laboral perteneciente al campo del derecho administrativo impide asimilar la relación jurídica a una de derecho laboral común, razón por la cual no serían aplicables al caso principios y jurisprudencia proveniente del derecho laboral.

Sostiene que el agente público se encuentra "en situación de subordinación jurídica respecto de la Administración, a la que debe obediencia y fidelidad y tal como sucede con otros contratos administrativos, ésta posee la dirección y el control de la relación jurídica en cuestión, como así también el llamado 'ius variandi' en base al cual puede introducir en éste todas las modificaciones que considere oportunas".

Expresa que las bonificaciones previstas en el art. 14 de la ley 11.757 tienen carácter de discrecionales y que nada autoriza a afirmar que, de disponerse su pago, ellas deban necesariamente tener la calidad de permanentes.

Apunta que el suplemento en cuestión dejó de abonarse en el año 2001 puesto que se modificó la situación fáctica "una vez transcurrido el primer año de gobierno de la actual administración, lo que puede calificarse de período necesario de acomodamiento en el ejercicio de la función política".

Explica que las accionantes no han aportado pruebas que acrediten una sobrecarga de tareas que las haga merecedoras de una bonificación extra, sobre su salario habitual. Por el contrario, desconoce las...

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