Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Diciembre de 2015, expediente CNT 033078/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68119 SALA VI Expediente Nro.: CNT 33078/2010 (Juzg. Nº 54)

AUTOS: “M.S.J. C/ AUTOS DEL SUR S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda recurren la parte actora y los coaccionados Autos del Sur S.A. y E.D.R., en forma conjunta, a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    535/539 y fs. 547/567, cuyas réplicas lucen agregadas a fs.

    569/571 y fs. 575/577, respectivamente.

    Por otra parte, los demandados cuestionan los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados, así como también la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 563vta.).

    Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora porque consideró que, de la prueba testimonial rendida en la causa, surgían acreditadas las circunstancias fácticas expuestas como sustento de su decisión rupturista referidas a las deficiencias registrales en cuanto al monto de las remuneraciones percibidas. Sin embargo, y en lo referido a la fecha de ingreso, entendió que la accionada había logrado demostrar que ésta había tenido lugar el 12/08/2005, tal como había sido registrado. En este marco, concluyó que la situación de despido indirecto en la se había colocado la actora resultaba ajustada a derecho, por lo que condenó a Autos del Sur S.A. a abonarle las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como también las multas contempladas en los arts. 10 y 15 de la LNE y art. 2º

    de la ley 25.323. Asimismo, la Magistrada extendió

    solidariamente la condena al coaccionado R., en su calidad de presidente de Autos del Sur S.A., de acuerdo con lo establecido en los arts. 59, 274 y concs. de la ley 19.550 (ver fs. 526/534).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido, en forma conjunta, por los demandados, quienes se agravian por cuanto la sentenciante de grado tuvo “…por probado una mejor remuneración de $ 4371,52”.

    En este sentido, cuestionan la valoración de la prueba testimonial rendida a instancias de la demandante por parte de Rojas; Comba y C. (ver fs. 549vta. “in fine”/553).

    Este agravio se encuentra estrechamente vinculado con los que los coaccionados deducen en segundo (ver fs. 553/vta.); tercer (ver fs. 553vta./556) y cuarto lugar (ver fs. 556 “in Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI fine”/559), por lo que a fin de evitar innecesarias reiteraciones los trataré en forma conjunta. Obsérvese que las consideraciones que allí efectúan también están dirigidas a cuestionar la remuneración tenida en cuenta en la sede de origen.

    Ahora bien, al demandar, la actora manifestó que cumplía tareas como promotora y vendedora en la demandada, Autos del Sur S.A. Denunció que su remuneración se componía de un sueldo básico el que ascendía a $ 1.684,32, el que figura en su recibo de sueldo, y que además se le pagaba una comisión por cada venta de entre el 0,50% al 0,80%, las que “…no eran registradas en la documentación laboral en su totalidad…”.

    Expresó que su mejor remuneración mensual devengada había sido la correspondiente al mes de julio de 2008 de $ 4.371.52 (ver fs. 24vta.).

    Al comparecer al proceso los demandados negaron que M. percibiera dicha remuneración y afirmaron que “el mejor sueldo abonado (…) por todo concepto en el año previo al distracto era de $ 2.118,79 percibido en enero del 2009…” (ver fs. 74 “in fine”/vta. y fs. 136, pto. 4).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las posiciones asumidas por las partes, en mi opinión, los elementos obrantes en autos (ver fs. 450/464 y fs. 491/493) y, en particular, los testimonios de fs. 280/281; fs. 323/324 y fs. 338/339I –los que no han sido impugnados por los ahora recurrentes en la etapa procesal oportuna (art. 90 de la L.O.)– valorados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.) avalan la versión esgrimida en el escrito Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA inaugural, por lo que no encuentro espacio para modificar lo decidido en la anterior instancia.

    En efecto, C. (ver fs. 323/324), quién fue compañero de trabajo de la demandante, expresó que el sueldo de M. era “…en base a comisiones que dependía de la cantidad de ventas (…) el dicente dice que de acuerdo a las ventas que tenía la actora se conformaba el sueldo que era un porcentaje del valor del vehículo que podía variar al 0,5% al 0,8% que nunca tenían nada exacto de parte de la empresa para que les paguen, que no tenían un sueldo definido”. Luego, más adelante, el dicente agregó “…que el pago de esas comisiones (…) se instrumentaba el pago en negro (…) que la parte en negro el empleado firmaba un recibo (…) que se recibo quedaba en la empresa” (ver fs. 323)

    Similares apreciaciones pueden efectuarse en torno a los dichos de Rojas (ver fs. 280/281) quién, al referirse a cómo era el proceder de la empleadora para el pago del sueldo, aludió que “…le depositaban el 5 de principios de mes y después al 15 o fin de mes, depende (…) que acá te ponían por parte, el dicente dice que lo sabe (…) porque lo ha vivido”

    (ver fs. 281).

    En igual sentido declaró C. (ver fs. 338/339I) quién, por su parte, manifestó que “…la actora tenía un sueldo básico que se abonaba por cuenta sueldo y una comisión por la venta de los autos en negro en el primer piso en caja. El dicente dice que lo sabe porque era la modalidad de la empresa un sueldo básico por cuenta sueldo y otra parte en negro en el primer piso en caja. Que además se cruzaban. El dicente dice que por ahí iba a cobrar su parte en negro y se cruzaba tanto Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI con la actora como con otros que iban a cobrar su parte en negro” (ver fs. 339 “in fine”).

    Asimismo, la dicente luego añadió que “…salían contando la plata que la guardaban en el bolsillo que le pagaba un señor mayor R.P., que cuando estaban todos bajando se escuchaba el descontento. “Que me pagaron menos” que esto no era la comisión….” (ver fs. 338I “in fine”).

    En relación al testimonio prestado por C., el que –

    reitero– no fue impugnado por los demandados (arg. art. 90 de la L.O.), deviene extemporánea la solicitud que se formula a fs. 566vta. “in fine/567 (arg. art. 53 de la L.O.), si se tiene en cuenta que éstos consintieron la resolución de fs.

    510 y, en consonancia con ello, presentaron su...

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