Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Junio de 2019, expediente CIV 112444/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 112444/2010 M.N.M. c/ CONS DE PROP CAMARONES 5745/47/49 CAP FED Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.N.M. c/ Consorcio de Propietarios C. 5745/47/49 Capital Federal y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 719/733 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – H.M. –

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 719/733 vta.

    hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por N.M.M., y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), a Aguas y Saneamientos Argentinos (en adelante AYSA) y al Consorcio de Propietarios C. 5745/47/49 a abonar a la actora la suma de $ 193.800, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante a fs. 763/767 (respondidas a fs.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11915463#232895202#20190625132933001 786/788, 792/813 Y 814/817), de AYSA a fs. 769/775 (respondidas a fs. 792/813), y del GCBA a fs. 776/782 (respondidas a fs. 790/791 vta.

    y fs. 792/813).

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Aclaro que, al cumplir los agravios de la demandante y de los demandados la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que las partes se imputan recíprocamente.

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11915463#232895202#20190625132933001 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.F. de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11915463#232895202#20190625132933001 M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. La actora refirió en su demanda que el día 18 de agosto de 2009, aproximadamente a las 17 hs., se dirigió caminando a su comercio por la vereda de la calle C. cuando, a la altura del número 5745/49, tropezó con un pozo de poca profundidad existente en la acera del referido inmueble y cayó al piso.

    Añadió que, luego del infortunio, concurrió a la Clínica AMTA, de la localidad de Ciudadela, donde se le diagnosticó una fractura de su cadera derecha.

    En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró demostrada la producción del accidente y el deficiente estado de la vereda por la que circulaba la Sra. M.. En consecuencia –como ya lo señalé–, hizo lugar a la demanda.

    En primer lugar habrán de analizarse los agravios que introducen en esta alzada AYSA y el GCBA, vinculados a la responsabilidad que en la especie les ha atribuido el anterior sentenciante.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11915463#232895202#20190625132933001 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida al consorcio demandado quedó

    consentida, en virtud de que su recurso de apelación fue declarado desierto a fs. 860.

    La demandada AYSA discrepa con la sentencia en cuanto a la responsabilidad que se le achaca. Sostiene que no existe suficiente prueba en estos autos que demuestre que la actora realmente sufrió la lesión como consecuencia de la intervención de las instalaciones a su cargo, las que –a su modo de ver– se encontraban en buenas condiciones. Agrega que el perito designado en autos entendió que la caída se produjo como consecuencia del mal estado de la vereda o del caminar negligente de la Sra. M., y que además no es AYSA quien debe responder por el estado y conservación de las aceras de la Ciudad. Por último, cuestiona el valor probatorio de la única prueba testimonial.

    Por su parte, el GCBA alega la inexistencia del hecho y cuestiona la valoración de la prueba que hizo el sentenciante de grado. En particular, de las fotografías certificadas del lugar tomadas con posterioridad al accidente, la declaración de la testigo B., y el informe brindado por el perito ingeniero.

    Debo señalar que el caso se subsume en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Ya mencioné en un antecedente de esta sala (mi voto en L. n° 577.272, “., J.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, del 8/11/2011 y L. 601.965, “., B.c.P., M.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 17/12/2012) que son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un lado, y por el otro la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11915463#232895202#20190625132933001 Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 201). Sin embargo, cuando se trata de cosas inertes que no presentan por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural es menester alegar y probar en qué consiste su riesgo (P., op. cit., t...

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