Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Mayo de 2019, expediente CAF 067644/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° CAF 67644/2018/CA1 “MARQUEZ, M.C. c/ HOSPITAL ALEJANDRO POSADAS s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San M., Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA M., de de 2019 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Hospital A.P. contra la sentencia de Fs. 86/93Vta., en la que el Sr. juez a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. M.C.M. y, en consecuencia, declaró que la accionante había adquirido la estabilidad en la planta permanente en el Nivel ‘C’, Grado 3, Agrupamiento ‘General’, Tramo ‘General’ del nosocomio demandado. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, el magistrado de grado entendió –como primera medida- que en autos se encontraba en juego la garantía constitucional a la estabilidad del empleado público, por lo que el sólo vencimiento del plazo procesal para interponer la acción resultaba insuficiente para clausurar –sin más-

    el debate jurisdiccional en función de la naturaleza del derecho que se esgrimía conculcado.

    Es esta misma línea, añadió que, si bien la acción de amparo no era compatible con aquellas cuestiones que tuvieran prevista una vía específica o que requirieran un mayor debate y prueba, no menos cierto era que los elementos de juicio reunidos en la 1 Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #32573863#235166827#20190523113945101 causa resultaban suficientes para dictar un acto jurisdiccional que -en definitiva- resolviera los agravios constitucionales de la amparista.

    Sostuvo que la Disposición 195/2018, dictada el día 02/03/18 –que había cancelado la designación en planta permanente de la accionante-, le había sido notificada a la interesada el 18/04/18, es decir, transcurridos los cinco días establecidos al efecto por el Art. 40 del RLNPA para que la Administración diligenciara la notificación en cuestión, no surgiendo tampoco de las piezas documentales arrimadas que la amparista hubiera tomado conocimiento de los recursos que podía interponer contra aquella y los plazos para hacerlo ni, en su caso, si el acto agotaba las instancias administrativas. De esta manera, señaló que esas omisiones importaban la invalidez de la notificación y habilitaban a la actora a ocurrir ante estos estrados en defensa de sus derechos.

    Explicó que, en base a la normativa aplicable al caso, la actora había sido designada en planta permanente a partir del día 01/10/15, culminando el período de prueba de cumplimiento efectivo de funciones el 01/10/16, siendo a partir de esa fecha que debía computarse el lapso de treinta días para dictar el acto expreso de ratificación que le permitiera el ingreso al régimen de estabilidad.

    Bajo ese contexto, expresó que la cancelación de la designación en planta permanente de la Sra.

    M. del día 02/03/18, resultaba extemporánea y 2 Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #32573863#235166827#20190523113945101 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° CAF 67644/2018/CA1 “MARQUEZ, M.C. c/ HOSPITAL ALEJANDRO POSADAS s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San M., Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA atentaba contra la estabilidad ya adquirida por aquélla en función del silencio de la Administración.

    Agregó que no era óbice a esa conclusión, la posterior contratación de la actora y la consecuente rescisión, habida cuenta que las tareas objeto del referido contrato eran las mismas que la Sra. M. había desempeñado con anterioridad y carecían de la transitoriedad que suponía el mencionado régimen de excepción.

    Por todo ello, concluyó que la demandada había incurrido en una conducta ilegítima que generaba su responsabilidad y justificaba la procedencia del reclamo.

  2. La recurrente se agravió por entender que lo que se encontraba en juego en el sub lite no era –

    como había sostenido el juez de grado- la garantía constitucional a la estabilidad del empleado público, sino la manera en que ella era adquirida.

    Al respecto, mencionó que la designación de la actora en la planta permanente no había sido ratificada, habiendo sido dada de baja por incumplimiento de los requisitos que la norma establecía para adquirir precisamente dicha estabilidad.

    Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #32573863#235166827#20190523113945101 Indicó que el juez a quo había incurrido en un error conceptual al sostener que el vencimiento del plazo procesal resultaba insuficiente para clausurar el debate jurisdiccional en función del derecho que se esgrimía lesionado por la accionante, habida cuenta que, con tal criterio, cualquier plazo procesal podría ser dejado de lado invocando derechos constitucionales, sumergiendo a la población en una inseguridad jurídica imposible de zanjar.

    Expresó que las omisiones incurridas al momento de notificarle a la actora la Disposición 195/2018, no importaban la invalidez de dicha notificación, sino que, por el contrario, en esos casos la norma concedía al administrado un plazo mayor para la presentación de los recursos correspondientes -60 (sesenta) días-, no habiendo la amparista interpuesto recurso administrativo alguno en ese término.

    Se quejó de que el juez de primera instancia haya postulado que la causa merecía mayor debate y prueba, para luego dictar un acto jurisdiccional que resultaba arbitrario, vulnerando los principios del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

    Remarcó que, si bien no se encontraba en discusión la fecha a partir de la cual la actora había sido designada en planta permanente (01/10/15) y, por ende, desde cuando debía comenzar a computarse el plazo de doce meses de prueba de cumplimiento efectivo de funciones, lo cierto era que aquélla no había prestado efectivamente servicios durante ese período, Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #32573863#235166827#20190523113945101 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° CAF 67644/2018/CA1 “MARQUEZ, M.C. c/ HOSPITAL ALEJANDRO POSADAS s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San M., Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA al haber usufructuado más de un 60% de ese tiempo en una licencia por cuestiones de salud, incumpliendo así

    el requisito previsto en el Inc. a) del Art. 24 del decreto N.. 214/06, para la adquisición de la estabilidad.

    De esta manera, no podía –a su entender-

    considerarse que el 01/10/16 comenzó a correr el plazo de 30 (treinta) días contemplado en la norma para que la Administración ratificara a la accionante en la planta permanente.

    Añadió que, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Médica de la Dirección de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud de la Nación –

    adjuntado por la propia actora-, también podía concluirse que la interesada no se encontraba apta para ejercer las funciones para las cuales había sido seleccionada, no dando así tampoco cumplimiento con el requisito previsto en el Inc. b de la normativa antes citada.

    Alegó que la suscripción de la actora de un contrato de...

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