Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Agosto de 2023, expediente CAF 025678/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL-SALA II

Causa: 25.678/2017

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer con relación al recurso interpuesto en autos “., M. C. C/ EN -M° SEGURIDAD- GN S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”, respecto de la sentencia dictada con fecha 28/03/2023, el TRIBUNAL estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

I.-) Que, se presenta el Sr. M. C. M. y promueve demanda contra el ESTADO

NACIONAL-Mº DE SEGURIDAD -GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA (de ahora en más:

EN

), con el objeto de reclamar la percepción de una serie de créditos, a saber: el pago retroactivo de los haberes de retiro devengados desde el 13/02/2015 (fecha de cese de su licencia por enfermedad), hasta la fecha de su efectiva cancelación, con más intereses y actualización también liquidados a esa fecha; el pago de una indemnización equivalente a treinta y cinco (35) haberes mensuales o la suma que en más o en menos resultase de las probanzas de autos, más intereses y actualización a la fecha del efectivo pago; el pago retroactivo del importe que surge de sumar todas las diferencias salariales devengadas durante su licencia por enfermedad, determinadas entre el sueldo reducido que forzadamente cobró y el sueldo regular y normal que hubiese percibido, con más intereses y actualización a la fecha del efectivo pago, y el pago mensual del haber de retiro obligatorio por inutilización para el servicio sin goce de haberes, resolución que tildó de arbitraria e injusta, en el entendimiento de que, conforme la normativa aplicable al caso (la que detalló en el punto VII

del escrito inicial), le correspondía el haber de retiro.

Según sostuvo en su escrito de demanda, con fecha 01/08/2016, la accionada había dispuesto su retiro obligatorio, sin goce de haberes, al entender que no se encontraba apto Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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para el servicio. En función de lo expuesto, argumentó que dicha resolución era arbitraria e injusta.

Para mejor comprender los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo es menester referir que, con fecha 26/04/2022, esta ALZADA tuvo oportunidad de expedirse al momento de tratar el recurso de apelación que la parte actora había interpuesto contra la sentencia recaída en fecha 5/05/2021.

En dicho contexto, mediante el pronunciamiento, de fecha 9/11/2021, este TRIBUNAL

hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, anuló la sentencia de fecha 5/05/2021.

Para así decidir, se entendió que el pronunciamiento de grado había soslayado por completo el “thema decidendum”, al abordar aspectos que no formaban parte de la pretensión ni del objeto del pleito y, por ende, no formaban parte de la litis –tales como los atinentes a la legitimidad o ilegitimidad de la decisión del pase a retiro, con la consecuente separación del actor de las filas de la FUERZA demandada–.

II.-) Que, según se adelantó, en virtud de lo decidido por esta ALZADA, el JUZGADO

NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 11 dictó, con fecha 28/03/2023, un nuevo pronunciamiento.

En función de lo expuesto, mediante la sentencia supra mencionada, el Sr. Juez de grado rechazó, con costas, la demanda instaurada por el Sr. M. e interpuesta contra el EN.

Para así decidir, señaló que el actor había sido acusado por filtrar información en un procedimiento relacionado con narco criminalidad, circunstancia que, según lo alegado por el accionante, desencadenó el cambio de sus destinos laborales y, por ende, los padecimientos psíquicos que confluyeron en una licencia médica.

Se señaló, por lo demás, que la médica psiquiatra había indicado que el actor no se encontraba dentro de sus facultades para volver a trabajar, circunstancia que, según se exteriorizó, habría sido apoyada por los informes periciales (psicológico y médico-legista),

contestes en concluir que el actor tenía dificultades para concentrarse en sus tareas habituales.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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En función de todo lo expuesto, y previo a enumerar la prueba que estimó procedente para la resolución del caso (ver Considerado IV, del resolutorio en descripción), el magistrado actuante sostuvo que, del cotejo de la totalidad de los medios probatorios no se vislumbraba que la decisión tomada por la GENDARMERÍA NACIONAL, con fecha 9/08/2016,

mediante la DISPOSICIÓN DNG N° 1215/2016, a instancias de lo dictaminado por la JUNTA

SUPERIOR DE CALIFICACIONES, fuese arbitraria.

Asimismo, se enfatizó que el actor se había negado a someterse a determinadas revisaciones médicas por parte del SERVICIO DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS, circunstancia que, al entender del Sr. Magistrado de grado, evidenciaba que el accionante no había colaborado con el organismo para que éste pudiera revisar la postura tomada con relación a su aptitud para el servicio.

Por lo expuesto, concluyó que, al no resultar arbitrarios o irrazonables los actos cuestionados; correspondía rechazar la impugnación solicitada.

En función de ello, agregó que devenía abstracto el tratamiento del planteo de prescripción efectuado por la demandada en su oportunidad, puesto que, en definitiva, se estaba rechazando la demanda.

III.-) Que, disconforme con lo así decidido la parte actora interpuso recurso de apelación (ver presentación digital agregada al Sistema Informático Lex100 con fecha 3/04/2023). Así las cosas, con la presentación digital agregada al Sistema Informático Lex100

con fecha 28/04/2023 expresó agravios.

La recurrente señaló que el fallo de primera instancia omitió exponer los fundamentos de la decisión y relacionar la aplicación del derecho con las circunstancias comprobadas en la causa. Circunstancia que, a su entender, vulneraba los deberes de fundamentación fáctica y normativa.

Sostuvo, sobre el punto, que el sentenciante de grado alegó haber analizado la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, pero del pronunciamiento apelado se observaba Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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lo contrario, pues según entendió, la decisión se limitó a enumerarlas, sin explicar el iter lógico que siguió para dictar sentencia.

En un segundo orden de agravios, manifestó que la sentencia de grado era ajena a los hechos de la causa y al objeto del litigio, lo cual quebrantaba el principio de congruencia.

Invocó que la afectación de su salud y la consiguiente incapacidad comportaba la consecuencia de actos del servicio. Afirmó que, para dar fundamento a lo expuesto, había producido prueba médica esencial y decisiva, como lo era la pericia psiquiátrica, para dar andamiento a su planteo originario, en cuanto a lograr el cambio de causal de su separación de las filas de la fuerza demandada, ello bajo la premisa de que el adoptado por su contraria obedecería a un supuesto diverso al plasmado en las actuaciones administrativas respectivas.

Como corolario de lo expuesto, el apelante manifestó que, contrariamente a lo interpretado en el decisorio de fecha 28/03/2023 (en referencia a la legitimidad o ilegitimidad del pase a retiro), el objeto de la demanda consistía en el reclamo de sumas de dinero que se integraban con los siguientes conceptos más intereses y actualizaciones: pago retroactivo de haberes de retiro devengados desde el 13/02/2015, pago de la suma que en más o en menos resulta de las probanzas de autos, pago retroactivo de todas las diferencias salariales (sueldo reducido y sueldo regular normal) que estima devengadas, y el pago del haber de retiro.

Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal, en los términos del artículo 14 de la LEY N° 48.

Corrido el pertinente traslado, con fecha 9/05/2023 la demandada contestó los agravios de su contraria (ver presentación digital agregada al Sistema Informático Lex100 con fecha 15/05/2023).

En dicha presentación, principalmente, propicia la deserción del recurso de su contraria.

IV.-) Que, sentado lo anterior, liminarmente corresponde recordar que en cada caso que llega a un estrado judicial, quienes ejercemos la magistratura debemos realizar una Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos, o no.

Para ello, se han de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos de las partes, así como las pruebas rendidas, apreciarlas con criterio lógico jurídico y...

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