Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente L. 118753

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., K., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.753 "M., K.M. contra Sociedad de Fomento Dr. A.F. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas en el orden causado (v. fs. 349/358).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 365/377), concedido por el citado tribunal a fs. 393.

Dictada a fs. 407 la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por K.M.M. contra la Sociedad de Fomento doctor A.F., condenándola al pago de diferencias por la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2012, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales (año 2012), así como la sanción establecida en el art. 53 ter de la ley 11.653. En cambio, en lo que resulta de interés, rechazó las pretensiones tendientes al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, la prevista por el art. 45 de la ley 25.345 y la sanción conminatoria mensual establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así decidir, por conducto de la valoración de las pruebas documental y pericial contable, juzgó acreditado que la trabajadora se desempeñó como maestra de grado bajo la dependencia de la Sociedad de Fomento Dr. A.F. desde el 1-X-2009, sin que se verificara deficiencia registral alguna en el contrato de trabajo (v. primera cuestión del veredicto, fs. 343 vta./345 vta.).

    En cuanto a la extinción del vínculo, con sustento en las constancias documentales del intercambio postal, tuvo por cierto que la empleadora despidió a la actora en forma directa el día 26 de junio de 2012 por considerarla incursa en abandono de trabajo (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 345 vta./347); figura legal que, en la etapa de sentencia, entendió configurada y ajustada a derecho.

    En tal sentido, declaró probado en autos que el ánimo de M. -quien no concurrió a trabajar a partir del 1° de junio de 2012- fue el de no reintegrarse a su trabajo. En efecto, tras memorar la previa intimación efectuada para que retomara tareas y justificara las inasistencias desde la fecha referida, ela quojuzgó que la actitud evidenciada por la trabajadora, a saber: i) anoticiar a sus alumnos, compañeros y autoridades que dejaría de cumplir sus funciones en esa institución educativa a partir del 1-VI-2012 (v. tercera cuestión del veredicto, fs. 347 y vta.); ii) iniciar el 6 de junio de 2012 un intercambio telegráfico formulando reclamos -por diferencias- no probados; y iii) guardar silencio ante el emplazamiento; tradujo su inequívoca voluntad de no continuar la relación (v. sent., fs. 352 vta./353 vta.).

    Destacó asimismo que, si bien la trabajadora cuestionó por prematura la decisión de la empleadora de rescindir el vínculo, argumentando que la carta documento por la que se la intimó a retomar tareas llegó a su esfera de conocimiento el mismo día en que fue enviada la comunicación del distracto, no logró acreditar ese extremo (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 346 vta./347; sent., fs. 353 vta.).

    En consecuencia, tras apuntar que la conducta de la actora reveló una clara transgresión al principio de buena fe (art. 63, LCT), declaró improcedentes las indemnizaciones derivadas del despido (v. sent., fs. 354).

    Por otra parte, desestimó la pretensión de cobro de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que la accionada, en ocasión de contestar la demanda, acompañó la documentación prevista en esa norma, debidamente confeccionada -a saber: Certificación de Servicios y Remuneraciones (ANSES PS 6.2), Declaración Jurada de Certificación de Servicios y el certificado de trabajo (v. cuarta cuestión del veredicto, fs. 348)-, la que fue desglosada y entregada a la actora sin merecer objeciones ni impugnaciones de ningún tipo (v. sent., fs. 354).

    Asimismo, con sustento en la pericia contable y en la prueba informativa de fs. 328, el juzgador consideró demostrado el pago de los aportes previsionales efectuados por la sociedad de Fomento doctor A.F., por lo que entendió no configurada la retención indebida de aportes (v. cuarta cuestión del veredicto, fs. 348; sent., fs. 354 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 365/377), la parte actora denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 14 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 80, 132 bis y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 incs. "d" y "e" y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Controvierte las conclusiones a las que arribó el órgano de grado sobre la configuración de la causal extintiva de abandono de trabajo (art. 244, LCT).

      1. Al respecto, denuncia la transgresión de la doctrina legal que emana de los precedentes que individualiza (L. 94.496 "Borlandelli", sent. de 12-X-2011; L. 103.432 "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012 y L. 100.846 Cabello", sent. de 18-VI-2014) en tanto, conforme surge de la segunda cuestión del veredicto y de la prueba documental glosada a la causa -intercambio postal-, lejos de haber guardado silencio frente al emplazamiento de la patronal, la actora reiteró sus reclamos afincados en el pago del salario correspondiente al mes de mayo y en la falta de ingreso de los aportes retenidos.

        Reprocha por absurdas las conclusiones elaboradas a partir de las declaraciones...

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