Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 22 de Junio de 2021, expediente CIV 096978/2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

96978/2013

MARQUEZ, J.L.c.T., JOSE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Buenos Aires, de junio de 2021.- JAL

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. O.O.Á. y O.J.A., dijeron:

  1. Contra la resolución del 30 de marzo de 2021, el actor y el Dr. F.M.F. interpusieron recursos de apelación, cuyos agravios fueron presentados el 14

    de abril de 2021 y respondidos el 23 de abril de 2021. El Fiscal de Cámara dictaminó el 18 de mayo de 2021.

    La resolución apelada desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730

    del Código Civil y Comercial de la Nación formulado en autos.

  2. En relación a la inapelabilidad planteada por el señor Fiscal de Cámara, con fundamento en que el interés económico comprometido en el debate ante la Alzada (que sería la porción de los emolumentos que se pretende sujetar a la norma cuestionada) no supera el monto mínimo de apelación previsto en el artículo 242 del Código Procesal (texto según ley 26.536), cabe señalar que, al tratarse de una cuestión vinculada a honorarios rige la pauta del artículo 244, segundo párrafo, primera parte del citado ordenamiento, excluyendo la limitación prevista por el artículo 242, por lo que corresponde desestimar el planteo efectuado y tratar a continuación los agravios formulados.

  3. Entre otros argumentos, el Dr. F.M.F., quien recurre la decisión,

    por derecho propio y en representación del actor, sostiene que la prorrata prevista en el artículo 730 del Código Procesal implica que los beneficiarios de los honorarios recibirán del deudor una parte o cuota proporcional de sus créditos, vulnerando y avasallando el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales en su perjuicio, siendo un crédito de carácter alimentario.

    Señala que la norma conlleva a que el beneficiario del honorario reciba del deudor sólo una parte mínima de su acreencia y la pérdida del derecho al excedente, menoscaba el derecho a la propiedad dado que la regulación de honorarios incorporó el derecho al estipendio al patrimonio del profesional, por lo que disminuirlo importa una infracción a la garantía consagrada por la Constitución Nacional. Menciona además que el actor en el juicio en el que resultó vencedor y, por tanto, no condenado en las costas, de modo que el remanente no abonado por los condenados en costas podría ser reclamado a Fecha de firma: 22/06/2021

    Alta en sistema: 24/06/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    su cliente, víctima de un accidente de tránsito que se vio obligado a llevar adelante el juicio para obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y que en aplicación de la directiva legal cuestionada vería mermado su crédito indemnizatorio.

    Por su parte, “Federación Patronal Seguros SA” considera que el límite del 25%

    fijado por la aludida directiva legal es un arbitrio destinado a disminuir el costo de los procesos y morigerar los...

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