Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 004769/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 4769/2012 M.E.C.P. c/ CLINICA BAZTERRICA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 28 de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso a fs. 348 recurso de apelación contra la decisión de fs. 346/347 por la que el magistrado hizo lugar al planteo introducido a fs. 323/324 por el demandado D.A.L. y declaró perimida la instancia en estos obrados. El memorial de agravios se agregó a fs. 355/357. A fs. 358 se corrió el traslado de rigor que fue contestado por el mencionado demandado a fs. 361/364 y por la aseguradora de la codemandada “Rosario de Plata S.A.” a fs.

    366, por lo que corresponde que el tribunal se expida al respecto.

    En primer lugar se señala que la declaración de extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la recurrente en relación al acuse de caducidad de la instancia (v. fs.

    337), resulta ser una circunstancia alcanzada por la preclusión, la que no puede ser impugnada a esta altura.

  2. De las constancias de autos resulta que entre el último acto impulsorio del proceso de fs. 318, datado el 8 de mayo de 2015, y la caducidad acusada a fs. 323/324, del 3 de diciembre de 2015, transcurrió el plazo de seis meses indicado en el inciso 1° del art. 310 del Código Procesal, por lo que la pretensión recursiva intentada no será admitida.

    La recurrente cuestionó que no se haya reconocido virtualidad interruptiva del proceso a la presentación mediante la cual los letrados patrocinantes de los codemandados L. y M. constituyeron domicilio electrónico (v. fs. 319) y que tampoco se le haya reconocido tal condición al escrito presentado por OSDE en que Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14780106#155515505#20160623143349440 solicitó la validación de su domicilio electrónico (v. fs. 321). Sin embargo, cabe anticipar que no le asiste razón en su queja.

    En efecto, como lo ha sostenido la Corte Federal, sólo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento la cumplida por los contendientes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulte adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (Fallos 313:97), objetivo éste que claramente no se logra con la constitución ni validación de domicilio en tanto revisten el carácter de actos realizados en interés exclusivo de una sola de las partes.

    La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR