Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 003793/2018/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 3793/2018 – “MARQUEZ
EDGAR MANUEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO Nº 43
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I.- Contra la resolución interlocutoria (fs. 53/54), en la que el Sr. Juez de anterior grado declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 55/58.
II.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.
En efecto, cabe señalar, que, en el supuesto de autos, el a quo declara falta de aptitud jurisdiccional para conocer en el presente reclamo.
Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.
2 (f) de la ley 27.148 (fs. 72/74). El dictamen del Sr. F. General Interino estableció que, si bien el régimen de la ley 27348 establece una instancia previa y obligatoria a cumplir ante las comisiones médicas, de estar a las constancias que emanan de la causa, surge que el Sr. M. denunció
haber instado la vía de las comisiones médicas – con anterioridad a la vigencia de la nueva ley -, obteniendo el pertinente dictamen.
Asimismo, consideró que, ya hubo cumplimiento al amparo del Fecha de firma: 28/02/2020 régimen legal anterior, siendo inadmisible obligar al peticionante, en el marco A. en sistema: 05/03/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa, y citó el dictamen n° 73402 del 24/08/2017 en autos: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, E.. N..
39849/2017 que fue compartido por la S. II en la SI 74400 del 13/9/17 y el n°
78408, del 22 de marzo de 2018, recaído en autos: “M., N. c/
Experta ART S.A. s/ accidente – ley especial”, E.. n° 31787/2017/CA1
, que fue compartido por la S. I en la SI n° 69471 del 02/05/18).
III.- En primer lugar, cabe señalar que la parte actora, en su escrito de inicio (ver fs. 2/41) manifestó haber sufrido un accidente de trabajo el día 24
de junio de 2015. Asimismo, dijo haber sufrido daño físico y psíquico.
IV.- En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.
Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que,
entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.
Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.
s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART
S.A. s/accidente”.
En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,
la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la Fecha de firma: 28/02/2020
-
en sistema: 05/03/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.
Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.
V.- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, OSVALDO
FEDERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017,
sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.
Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.
No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.
1
Fecha de firma: 28/02/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa A. en sistema: 05/03/2020 N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación “Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.”
En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,
podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.
De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.
Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió
seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5
de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.
Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria,
Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.
A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la 2
En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.
3
KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México,
1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.
4
CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart; REVISTA SPES Nº 36 :
Fecha de firma: 28/02/2020 “DERECHOS HUMANOS”, 26/09/2014, pág. 57/65.
A. en sistema: 05/03/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
31251646#256318610#20200305135408066
Poder Judicial de la Nación Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional,
de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país,
en los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba