Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 028315/2020

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., CARLOS ALBERTO MARCELO S/SUCESION

TESTAMENTARIA. EXPTE. Nº 28315/2020 –J.32-

(G.Y.)

RELACIÓN Nº 028315/2020/CA001

Buenos Aires, diciembre 19 de 2022.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por G.M.C. el 4 de julio de 2022 –fundado el 11 de agosto de 2022-, cuyo traslado fue contestado por el Sr.

    Fiscal de Cámara el 14 de octubre de 2022,

    contra el pronunciamiento del 24 de junio de 2022.-

  2. En la decisión en crisis, y luego de declarar válido en cuanto a sus formas el testamento ológrafo otorgado el 7 de agosto de 2012, se resuelve que “Toda vez que el causante dispuso a favor de la Sra. G.M.C. (DNI:12.011.949), sólo la porción disponible y permitida por ley, hágase saber que respecto del resto de los bienes que integran el acervo hereditario, deberá

    iniciarse el proceso sucesorio ab intestato del causante, M.C.A.M..-

    Con motivo de ello se alza en queja la apelante, por cuanto el Sr. Juez de grado dispone la apertura del trámite intestado del sucesorio “…sin expedirse sobre la vocación al todo que me corresponde por haber sido instituida heredera, y obviamente, para Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    el caso que las potenciales herederas legitimarias no realicen la respectiva acción de preterición de la legitima”.-

    Ello así, requiere que se “…

    revoque la resolución de primera instancia conformando la institución de heredero a mi favor y sin perjuicio de terceros, así como también poniéndome en posesión de la herencia,

    esto es, de los bienes que no son poseídos por terceras personas”.-

    En este orden de ideas, cabe aclarar –como bien señala la recurrente- que el Sr. Juez de grado no se ha expedido aún sobre si fue instituida o no heredera del causante,

    ni respecto de si le asiste derecho o no de acrecer y vocación universal.-

    En efecto, el pronunciamiento atacado se limita a indicar que “…respecto del resto de los bienes que integran el acervo hereditario, deberá iniciarse el proceso sucesorio ab intestato del causante…”.-

    Es que las fuentes del llamamiento pueden determinar distintas clases de sucesiones, ya sea que el título creador de la vocación reconozca su origen en las disposiciones legales o bien en la voluntad del causante. Nuestro derecho, respondiendo a la tendencia imperante en los ordenamientos modernos, permite la coexistencia de la fuente legal y la testamentaria, apartándose así de la solución del sistema romano que no admitía la compatibilidad de la sucesión testamentaria Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    conjuntamente con la ab intestato y que se manifestaba en el conocido aforismo nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest (nadie puede morir en parte testado y en parte intestado).-

    Junto al hecho jurídico de la muerte puede operar en forma conjunta o consecutiva el acto jurídico unilateral del testamento, y según el uno o el otro, o ambos a la vez, la sucesión se presentará como legitima, testamentaria o mixta. Así lo explicaba el art. 3280 del Cód. Civil, que no ha sido reproducido en el Código Civil y Comercial, seguramente por dejar a la doctrina la fijación de los conceptos: “La sucesión se llama legitima cuando sólo es diferida por...

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