Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 079454/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

79454/2016

M., A. c/ ALI, A.H. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX

. (J. 35).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 23/3/23 i.- rechazó la demanda entablada por A.M. contra Swiss Medical SA. y su citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros SA. ii.- Hizo lugar a la demanda entablada por la actora contra A.H.A. y OSDE

    (Organización de Servicios Directos Empresarios). En consecuencia, los condenó en forma concurrente a pagar a A.M. la suma de pesos dos millones quinientos cuarenta y cinco mil ($2.545.000), con más los intereses y las costas del proceso, comprensivas de la actuación concerniente a Swiss Medical SA y su aseguradora citada en garantía. iii.-

    Dispuso que la condena será ejecutable contra Seguros Médicos SA. en los términos del párr. 3° del art. 118 de la ley 17.418.

  2. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, el codemandado A.H.A., la citada en garantía Seguros Médicos S.A.

    y OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios.

  3. La actora fundó su apelación el 29/5/23 cuyo traslado fue respondido el 31/5/23 por OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios, el 12/6/23 por Seguros Médicos S.A., el 13/6/23 por A.H.A. y el 13/6/23 por Swiss Medical S.A. y el 13/6/23 por SMG Cía.

    Argentina de Seguros SA.

    Sus agravios giran en torno a: i) el rechazo de la demanda contra Swiss Medical SA. y su aseguradora citada en garantía SMG

    Compañía Argentina de Seguros SA; ii) la cuantía indemnizatoria respecto de las partidas “daño moral”, “tratamiento psicológico”, “gastos de traslado”

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    y gastos de cirugía reparadora; iii) el rechazo de lo solicitado por “daño físico”, “pérdida de chance” y “daño psicológico”; iv) el límite de cobertura; y v) el cómputo y la tasa de interés correspondiente a los gastos de tratamiento psicoterapéutico y quirúrgico futuro.

  4. A.H.A. expresó agravios el 6/6/23, a los que adhirió SEGUROS MÉDICOS S.A, que fueron contestados por la parte actora el 7/6/23 y el 15/6/23.

    Se quejaron: “a) De la aplicación errónea, extralimitada, parcial y esencialmente arbitraria de los preceptos legales establecidos en el fallo en crisis en estricta relación con los hechos alegados y las pruebas rendidas en autos, y en la sentencia arbitraria que se dictara a consecuencia de ello faltando a las normas de la sana crítica; b) de la valoración errónea,

    extralimitada de los hechos y arbitraria de las pruebas producidas en autos...; c) de la condena establecida en autos sin que esté demostrado ni el daño, ni la relación causal ni mucho menos el factor de atribución aludidos en la demanda, prescindiendo de los hechos probados y el derecho aplicable...; d) de la atribución de responsabilidad en hechos y elementos; lo que genera para el dicente, una inexplicable condena; e) del apartamiento manifiesto de los hechos debatidos...f) de la imposición de costas. g) Subsidiariamente...de los rubros y montos indemnizatorios fijados por ser improcedentes y/o demasiado elevados; h) de los intereses impuestos, tanto desde la fecha a partir del cual deben computarse como así también la tasa aplicable”. Por último, se agraviaron de la forma en que fueron impuestas las costas.

  5. OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios expresó agravios el 31/5/23, que fue respondido por la parte actora el 7/6/23

    y por Seguros Médicos S.A el 18/6/23.

    También cuestiona la responsabilidad atribuida en primera instancia; el “quantum” indemnizatorio otorgado por “tratamiento psicológico”, “gastos por cirugía estética futura”, “gastos médicos y de traslado”; la tasa de interés; y la imposición de costas.

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 16/11/15, (ver f. 44 punto IV) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

  7. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Razones de orden metodológico imponen tratar en primer lugar la cuestión relativa a la responsabilidad.

  8. La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1724 del CCyCN) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 1725 del CCyCN). Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar. Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto (conf. L., J.J.,

    Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Aires,1980, t. IV-B, p. 145, n° 2826; B., A.J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. H., Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.;

    L., R.L., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. R.C., Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; C.C., C.A.,

    Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. H.,

    Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.) citado por CNCiv. Sala G en autos “., G.

    y O.c.C.M.D.C.P.B.J.P. Y Otros s/ ds. y ps.”, expte. n° 72.411/11,

    30/11/2015).

    Recordemos que la responsabilidad del médico es subjetiva y se vincula con el deber de diligencia en su obrar, debiendo responder por su negligencia, imprudencia o impericia cuando éstas además tuvieran relación de causalidad con el daño causado. Tal como se dijo con anterioridad, se debe tener en cuenta el seguimiento de las opciones que de ordinario conducen a un resultado pero que de ninguna forma pueden asegurarlo (art.

    20 inc. 1 y 2 de la ley 17.132). De no ser así, nadie asumiría los riesgos ínsitos en cada acto médico, máxime en los quirúrgicos, ante el temor de correrlos indefectiblemente.

    A su vez, quien echa en cara al médico su falta, es quien debe probar la misma (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Aunque parezca contradictorio, se lo debe juzgar por el camino elegido para llegar a mejorar la salud del paciente y no por su obtención.

    Un obrar contrario al arte de curar vigente, puede originar un beneficio en la salud del paciente hasta ahora no conocido y otro que siga dicho arte ocasionar a determinado paciente un daño (conf. C.S.B.,

    julio 30/2013 “F.A.E. y otros c/ Instituto Antártida S.A.M.I.C y otros s/daños y perjuicios”, expte. n° 71.070/00).

    Acerca de la cuestión, cabe precisar que, si bien la culpa se apreciará en concreto, en tanto que se analiza el accionar del obligado en función de los hechos acontecidos y demás circunstancias, de todas formas,

    podría sostenerse que nuestro sistema en materia de culpa es mixto en buena medida, dado que se confronta la actuación concreta del agente con un tipo abstracto; en el caso, como hubieran desempeñado su labor,

    médicos prudentes. Vale decir que, para juzgar la diligencia o negligencia en un comportamiento, la comparación se realiza con un modelo que, por supuesto, no existe en la realidad y debe ser imaginado (ver Trigo Represas, F.A., Responsabilidad civil de médicos y establecimientos asistenciales, LL, 1981-D-133).

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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