Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Junio de 2021, expediente FBB 024012394/2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24012394/2005/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 3 de junio de 2021.

VISTO: El expediente Nº FBB 24012394/2005/CA1 de la Secretaría Nº 1, caratulado:

MAROUN, C.M. c/ OSPECON s/ Despido

, originario del Juzgado Federal

Nº 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación deducido el 25/8/2020, contra la

resolución de fecha 14/8/2020 (fs. 244/254 y 234/242 del legajo virtual,

respectivamente).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 14/8/2020 la Sra. Jueza de la instancia de grado

resolvió, en lo que aquí interesa, rechazar la demanda interpuesta por C.M.

M., imponer las costas a la actora vencida en los términos y alcances del art. 20

de la LCT y diferir la regulación de honorarios correspondientes a los profesionales

actuantes hasta tanto denuncien y acrediten en autos su situación previsional e

impositiva.

Fundó su decisión en el entendimiento de que, pese a que la

demandada reconoció la prestación de servicios por parte del accionante –subsumida

en el tipo legal de la locación de servicios–, en el caso bajo análisis no se encuentran

acreditadas las características propias de una relación de empleo definidas por el art.

21 de la LCT.

Señaló que no cabe seguir la presunción del art. 23 de la LCT

por ser el actor profesional universitario, y dio las razones por las que, a su criterio, de

la prueba producida por las partes no se extrae que haya habido dependencia

económica, técnica o jurídica, ni tampoco que la demandada haya tenido potestad

disciplinaria respecto al Sr. M..

Por último, consideró aplicable la doctrina de los actos propios y

remarcó que el actor celebró distintos contratos de locación de servicios con la

demandada, durante más de seis años, y nunca manifestó conflicto alguno atiente al

encuadramiento jurídico de la relación que los unía, salvo al momento del distracto.

2do.) Contra esta resolución, el 25/8/2020 interpuso recurso de

apelación la parte actora. En general, manifestó que el rechazo de la demanda se basó

en fundamentos jurídicos erróneos, lo que, sumado a hechos probados que no fueron

correctamente ponderados y a una errática apreciación de los principios protectores del

derecho del trabajo, tornó necesaria la interposición del recurso.

Fecha de firma: 03/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24012394/2005/CA1 – S.I.–.S.. 1

Específicamente, se agravió de que: a) se desactivó la

presunción contenida en el art. 23 de la LCT dada la calidad de profesional

universitario del trabajador; b) la relación no puede analizarse desde la óptica de la

igualdad ya que no existió esta hipotética “libertad de contratación”, debiendo

prevalecer lo que realmente ocurría en la realidad sobre las formalidades; c) la

doctrina de los actos propios no resulta aplicable al derecho del trabajo donde,

precisamente, se protege a la parte que se considera en una situación más desventajosa

–consagrando el art. 12 de la LCT la irrenunciabilidad–; d) se fundamentó la

pretendida autonomía en la relación en la posibilidad de prestar tareas de manera

independiente en paralelo, pero nada impide que una persona pueda estar en relación

de dependencia y, a la vez, trabajar por su cuenta; y e) se valoró parcialmente la

USO OFICIAL

prueba aportada en autos, en particular el punto 3 del informe pericial de donde surge

que la demandada pagaba y por ende otorgaba el descanso anual obligatorio al actor y

los testimonios que dan cuenta del accionar de la demandada en sus contrataciones.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia, con

expresa imposición de costas.

3ro.) Corrido el pertinente traslado de la expresión de agravios,

la parte demandada no lo contestó, por lo que el 16/10/2020 se le dio por decaído el

derecho que dejó de usar.

4to.) La demanda que dio origen al presente caso fue interpuesta

por el Sr. M. contra la obra social del personal de la construcción (OSPECON)

con el fin de obtener el cobro de diferencias salariales, haberes adeudados,

indemnización por despido, preaviso, S.A.C. proporcional, vacaciones, penalizaciones

arts. 1 y 2 de la ley 25.323, art. 16 ley 25.561 y decreto 264/02 y multa arts. 80, 132

bis y 275 de la LCT.

Allí relató que el 20/10/2003 interpuso la misma demanda ante

el Tribunal de Trabajo N° 1 del departamento judicial de Bahía Blanca, el que se

declaró incompetente en función del carácter que reviste la accionada y remitió las

actuaciones a la justicia federal; resultando este hito procesal apto para interrumpir el

curso de la prescripción.

En cuanto a los hechos, narró que el 1 de marzo de 1996

comenzó a laborar para la OSPECON, en su sede de calle Las H.N.° 39 –centro

Fecha de firma: 03/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24012394/2005/CA1 – S.I.–.S.. 1

sanitario “Construir Salud”–, desempeñando tareas vinculadas estrictamente con el

quehacer médico en la rama clínica. Dichas tareas eran realizadas, hasta 1998

inclusive, un solo día a la semana durante 5 horas corridas, posteriormente, dos días a

la semana, 5 horas cada uno de ellos, entre las 15 y las 20. En el último tiempo

prestaba tareas los miércoles y jueves: de 17 a 20 los miércoles y de 15 a 18 los

jueves, hasta la desvinculación.

La demandada era quien le indicaba los días y horarios de

atención, no atendiendo a otros pacientes que sus afiliados. Ésta le proporcionaba una

lista

de acuerdo con los turnos que los afiliados sacaban diariamente, indicándole

también el vademécum con el que se debía manejar, le proveía el recetario, talonario

de indicaciones, solicitudes de estudios y prácticas, formularios de internaciones,

USO OFICIAL

planillas de evaluación de riesgo operatorio, de interconsultas, etc. Por ende, debía

seguir tales instrucciones y emplear los formularios y documentación que la obra

social le suministraba, todo dentro de su ámbito físico y para sus afiliados, lo que

denotaba, a su juicio, la subordinación técnica tipificante de la relación laboral.

En lo que a la retribución respecta, señaló que desde un inicio se

le impuso la obligación de “otorgar recibos” por sus servicios en concepto de

aranceles por honorarios. En los sucesivos contratos de locación celebrados –de los

que no se le proporcionaba copia– se hacía constar que se abonaría por consulta

médica realizada, cuando en realidad se abonaba por hora de atención en la que se

encontraba disponible, haya o no consulta, respondiendo la diferencia entre lo

facturado a que había meses que tenían un día más o un día menos de atención. A su

vez, manifestó que el valor de la hora no fue consensuado, sino siempre impuesto por

la demandada a su antojo.

Con base en lo expuesto postuló, en síntesis, que la relación que

lo unía a la demandada era de índole laboral y se encontraba camuflada detrás de la

formalidad de los contratos de locación de servicios que ésta lo invitaba sucesivamente

a suscribir.

Además, manifestó que al momento de la disolución del vínculo

–últimos días de abril– la OSPECON le debía $1.328,00 por las tareas prestadas en el

período que va de enero a abril del 2002, pese a que se le habían entregado –por

adelantado– las correspondientes facturas, tal como le era solicitado, y que dicho

Fecha de firma: 03/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24012394/2005/CA1 – S.I.–.S.. 1

monto había sido expresamente reconocido por la empleadora al requerirle que

suscriba un convenio de rescisión de contrato de locación de servicios. Ante la

negativa a firmarlo recibió, días más tarde, una carta documento informándole que a

partir del 30/4/2002 quedaba rescindido el contrato en cuestión.

A partir de ello se desarrollaron sendas comunicaciones

epistolares en las que el actor impugnaba los contratos de locación y solicitaba su

reintegro a prestar tareas y el pago de los haberes adeudados y la OSPECON, por su

parte, rechazaba los términos laborales del reclamo, haciendo hincapié en que la

relación era una locación de servicios y no un contrato de índole laboral, axioma que

mantuvo durante toda la tramitación del proceso.

5to.) La cuestión central a dilucidar en el presente radica en la

USO OFICIAL

determinar si nos encontramos frente a una relación laboral de dependencia encubierta

fraudulentamente a través de la suscripción de diversos contratos de locación de

servicios o si, tal como opinó la jueza de grado, los servicios prestados no reúnen las

características distintivas de la dependencia y se encuentran adecuadamente

encuadrados bajo la forma de locación implementada.

Ello partiendo de la base de que la demandada no desconoció los

servicios prestados por el Sr. M., sino que solo los subsumió en una...

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