Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Diciembre de 2016, expediente COM 015275/2011

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B 15275/2011 - MARNILA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Juzgado n° 3 - Secretaria n° 6 Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Apeló la concursada la resolución de fs. 2.341/2.345 mediante la cual el Sr. Juez a quo denegó su pretensión de excluir del agrupamiento al Banco Patagonia SA y a los acreedores que obtuvieron el reconocimiento de obligaciones de escriturar. Sus agravios corren a fs. 2.410/2.416 y fueron respondidos a fs. 2.424/2.425 por la sindicatura y fs. 2.467/2.470 por el acreedor.

  2. Exclusión de voto del Banco Patagonia:

    La concursada solicitó la exclusión del cómputo de las mayorías de la porción quirografaria que le fue reconocida al acreedor y su consideración como crédito privilegiado, por considerar que las previsiones del art. 242 de la LCQ no son aplicables al concurso preventivo, sino sólo a la quiebra, por la específica mención que hace el inciso 2° de la norma a ese tipo de proceso.

    El recurso no prosperará.

    La porción quirografaria que pretende ser excluida del cómputo de las mayorías fue reconocida a favor del banco en la oportunidad del dictado de la resolución verificatoria que prevé el art. 36 de la LCQ, por lo que tal decisión es definitiva a los fines del cómputo de la evaluación de las mayorías y base del acuerdo (CNCom., esta Sala, in re "H.S.A. s/ concurso preventivo s/ queja”

    del 31/10/05, idem, in re “M., V. s/ Concurso Preventivo” del 03-07-

    09).

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23026314#167386372#20161227101620844 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B En el improbable caso de que lo expuesto pudiera ser soslayado, lo cierto es que existen otros argumentos que llevan a rechazar la pretensión recursiva.

    De acuerdo con la metodología de la LCQ, los arts. 239 a 250 están incluidos en el Título IV, el que contiene normas aplicables tanto para el concurso como para la quiebra, tal como lo establece el art. 239 de la LCQ.

    Si bien el art. 242, inc 2° de la ley, refiere a los intereses “anteriores a la quiebra” y no cabe entender que ese privilegio carezca de la misma extensión en el concurso preventivo, constituyendo el dies ad quem la fecha de presentación del pedido de concurso (CNCom., esta S., in re “Organización Caesur SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión por Banco Ciudad de Buenos Aires” del 17.11.97).

    Lo solicitado por la deudora no fue formulado en la primera categorización que realizó, cuya readecuación ordenó la Sala. Esa decisión sólo ordenó incorporar una nueva categoría que incluyera a los acreedores de obligaciones de hacer, pero no implicó una autorización para retrotraer el trámite del concurso a etapas ya cumplidas.

    El cuestionamiento ahora formulado, en lo que al carácter con el que fueron reconocidos los acrecidos se refiere, no fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR