Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Julio de 2020, expediente FLP 017589/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 21 de julio de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 17589/2016/CA1,

caratulado: “MARMORI, M.B. c/ ANSES s/IMPUGNACION

RESOLUCION ADMINISTRATIVA”, para proveer el recurso extraordinario interpuesto por la ANSES, contra la sentencia de esta Alzada de fecha 28 de mayo de 2020.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Si bien en el mentado recurso extraordinario se cuestiona el alcance e inteligencia de normas de carácter federal, y la decisión fue contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la Ley N° 48),

    lo cual haría viable -en principio- su concesión, atento que el fallo atacado se ajusta a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en el caso, en los precedentes “T.” y “Pinto”), razones de economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado (conf. esta S. in re “Bifano, C.Z. c/ ANSES s/ Impugnación de resolución administrativa”, FLP 45104180/2009, fallo 9-12-2014).

  2. Para poder calificar de “arbitraria” una sentencia definitiva –

    como lo pretende hacer la recurrente-, debe pronunciarse y acreditarse inequívocamente que en ella ha existido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 296:120; 295:417; 303:436), o de la regla del debido proceso (Fallos 296:256; 303:242), o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 295:278; 303:617; 303:818) o solo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos 296:456); lo que no ocurre en autos.

  3. Por último, la recurrente tampoco ha demostrado suficientemente la gravedad institucional que supondría la cuestión planteada.

    En virtud de ello, teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado, propongo al Acuerdo denegar el recurso extraordinario, sin costas de Alzada atento su falta de sustanciación (conf. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    Así lo voto.

    EL JUEZ VALLEFIN DIJO:

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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