MARMOR, LUIS c/ EMEGE S.A. s/DESPIDO
| Fecha | 21 Marzo 2018 |
| Número de expediente | CNT 072562/2014/CA001 |
| Número de registro | 200464662 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70772 SALA VI Expediente Nro.: CNT 72562/2014 (Juzg. Nº 05)
AUTOS: “MARMOR, LUIS C/ EMEGE S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada cuestiona el pronunciamiento de primera instancia impugnando que la sentenciante haya fijado los créditos laborales tomando como referencia la retribución denunciada por su oponente y la imposición de costas en disonancia con las prescripciones del art. 71 del CPCC. Por su parte, el trabajador persigue: a) la recepción de sus reclamos en concepto de diferencias de remuneración y comisiones por cobranza; b) condena por daño moral; c) la rectificación de la base adoptada para el cálculo de los rubros que se determinaron como adeudados y d) sanción por temeridad y malicia.
Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24448901#200464662#20180322120856778 Por último, su letrada y la perito contadora solicitan la elevación de los emolumentos que les fueron fijados por su actuación profesional.
Corresponde, en atención al contenido de los memoriales recursivos, analizar en primer término el agravio relativo al salario fijado como base -$ 10.950- para el pago de las indemnizaciones tarifadas que se consideraron debidas No advierto que los agravios vertidos por los litigantes tengan entidad suficiente como para afectar lo resuelto por la magistrada de grado: la demandada reconoce que no puso a disposición de la auxiliar contable sus libros laborales por razones que entiende de fuerza mayor –el goce de licencia por vacaciones a su personal- y el argumento no es aceptable porque tal situación le es reprochable (art. 1733 inc. d, CCCN) y los libros referidos debieron ser puestos a disposición de la experta en tiempo y forma. Obsérvese que el auto de apertura a prueba fue dictado el 4 de julio de 2.016 (ver fs. 137), que la perito presentó su dictamen en el mes de marzo de 2.017 (ver cargo obrante a fs. 333 vta.) y aseveró
haber concurrido a la empresa en el día y hora fijada por la parte interesada, es decir el 7 de marzo de 2.017 (ver fs.333)
con el resultado negativo que su dictamen reproduce.
En cuanto a los agravios del actor: la dación de teléfono celular para comunicarse con la empresa informando las operaciones realizadas no permiten concluir que existió una retribución en especie ya que lo que se le otorgó a M. es una herramienta de trabajo y no se invocó que el referido celular pudiera ser utilizado libremente para llamadas personales (ver considerandos de fs. 376). Tampoco existe Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24448901#200464662#20180322120856778 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI prueba fehaciente corroboran de que la demandada abonase la suma de $ 1.000 para cubrir gastos de nafta ya que B. (fs. 350) sólo cree que se pagaban viáticos: “cree que había gastos”; A. (fs. 351) poco o nada sabe sobre el tema porque reproduce los dichos del accionante: tenia movilidad propia lo sabe porque llegaba a la compañía y él se lo comentaba”; C. (fs.352) hace referencia a un sistema de compra que evitaba que M. tuviera que desplazarse –“nosotros mandábamos un mail al actor solicitando cotización”- y B. (fs.352) –quien tiene juicio pendiente con la demandada por similares razones que el actor- se limita a aseverar que, en su momento, el actor cobraba una suma mensual por gastos pero que ésta dejó de ser abonada por la empresa sin formular mayores precisiones, ni puntualizar el monto abonado (arts. 386, 441 y 456 CPCC).
Cabe aclarar que el actor no vendía a pequeños comercios sino a grandes corporaciones –empresas dedicadas a la construcción que compraban electrodomésticos en forma masiva-; no acreditó ser dueño de un rodado y no cumplió a la manda del art. 65 de la LO con respecto al punto por cuanto se limitó a incluir la suma de $ 1.000 por gastos de nafta al practicar liquidación sin mayor fundamento fáctico y/o jurídico y sin explicar si debía presentar o no comprobantes ya, en este último supuesto, el art. 105 de la LCT constituiría un obstáculo a su pretensión.
La Señora Juez “a-quo” desestimó el reclamo del trabajador tendiente al cobro de diferencias de remuneración y comisiones por cobranza por entender que no había cumplido con las previsiones del art. 65 de la LO (ver considerandos de Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24448901#200464662#20180322120856778 fs.376) lo que el accionante discute afirmando que juega en su beneficio del CCTr. 308/75 y que los magistrados laborales están autorizados a fallar “ultra petita”.
La argumentación recursiva no es viable: el convenio colectivo de los viajantes sólo fue invocado para justificar la existencia de un salario garantizado pero el trabajador no denunció, ni acreditó que lo percibido en concepto de comisiones –la suma de $ 10.950 que se denunció como mejor retribución devengada- fuera inferior. Por otra parte tampoco fundamentó su reclamo en concepto de comisiones por cobranzas limitándose a reclamar diferencias de comisiones por ventas (ver escrito de inicio, fs. 10) que fueron receptadas por en primera instancia (ver condena al pago de $ 30.811,26) y, en consecuencia, admitir también el reclamo de diferencias salariales convencionales implicaría a una doble condena de un solo crédito.
Cabe puntualizar que el pronunciamiento de la juzgadora se ajusta a derecho puesto que: a) la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada (CNTr. Sala I, 23/6/11, “Miño c/Infantes SRL", DLSS 2.011-2006; S.I., 20/11/07, “Álvarez c/Danimel SRL”, DLE 2009-XXIII-686; S.V., 10/6/95, “Silveira c/Navenor SA”, DT 1996-A-59: S.V., 8/11/99, “Marva c/Cejas”, DT 2000-A-865; S.V., 18/10/04, “R.G., M. y otros c/Consolidar AFJP SA”, DLE 2005-XIX-241; 30/5/05, “Pugliese c/Supermercado Norte”, ED 24/11/05, nº
Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24448901#200464662#20180322120856778 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI 53.715; S.V., 30/3/99, “Campoccia c/San Jorge”, DT 1999-
B-2103; 17/12/04, “Lugo c/Wang Qing”, LL 4/5/05, nº 108.883; 25/7/06, “F. c/Casino de Buenos Aires”, ED 21/6/06, nº
54.099; S.I., 18/2/05, “Góndora c/Fernández”, DT 2005-B-
1294; 27/3/06, “Sanabria c/Mr Blan SRL”, DT 2006-B-1185, sent.
17.275, 16/9/11, "Vallejos c/Maybu SRL"; Sala X, 5/10/07, “Rius c/Solvens SRL”, DT 2008-B-1185; 23/8/12, “Chilczuk c/Consulgroup SA”) y b) las facultades conferidas por el art.
56 de la ley 18.345 sólo permiten al juez del trabajo fallar “ultra petita” y no extra petita (CNTr. S.V., 26/3/03, “Paredes c/Total Agro”, LNL 2003-373; Sala X, 20/11/03, “Roble c/Sistemas Médicos Integrados”) puesto que, admitir la tesis contraria, implicaría violación del principio constitucional de defensa en juicio (art. 18CN; crit. CSJN. 17/11/87, “Buzzi c/Domínguez”, DT 1988-A-600; C.. Sala II, 29/8/13, “Staldeker c/ Galdstreck”; S.V., 30/5/94, “Cisneros c/Elma SA”, DT 1994-B-2142; S.I., 30/111/07, “Ortiz c/Nadelimp SRL”, DLSS 2008-319; S., S.I., 23/12/05, “Zgaib c/YPF Gas SA”, DT 2006-A-419).
El rechazo de los reclamos por daño moral y sanción reglamentada por el art. 275 de la LCT también se ajusta a derecho ya que: a) el actor no acreditó haber sufrido crisis de pánico y/o angustia o encontrarse bajo tratamiento médico como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo (ver relato del escrito de inicio, fs. 12 vta., art. 377 CPCC) y b) lo que se pretende tipificar como conductas temerarias y/o maliciosas –el rechazo de la tipificación como dependiente de la relación jurídica, la falta de registración contable- no son inconductas procesales sino irregularidades Fecha de...
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