Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2001, expediente L 72958

Presidentede Lázzari-Salas-Pisano-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,P.,P.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.958, “M., R.R. contra R.S. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Quilmes hizo lugar a la demanda promovida por R.R.M. contra R.S. en procura del cobro de las indemnizaciones propias del despido incausado. Con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajoa quodispuso el progreso de las indemnizaciones legales por despido incausado reclamadas por M. porque entendió que la cesantía dispuesta por el principal con fundamento en lo normado por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo resultó injustificada.

    Tuvo en cuenta el juzgador que el acto rescisorio fue prematuro porque el telegrama de cesantía llegó a la esfera de conocimiento del trabajador antes de la medianoche del día en que se cumplía el año previsto en el art. 252 citado y tampoco demostró el principal haber puesto en mora al empleado en el cumplimiento del trámite jubilatorio.

  2. Considero que la solución dada al caso en el pronunciamiento objetado no se ajusta a derecho.

  3. Dos fundamentos dan sustento al pronunciamiento de grado y ambos, en mi opinión, han sido acertadamente cuestionados por el apelante.

  4. La conclusión del fallo relativa a la extemporaneidad de la comunicación de la cesantía no resiste el análisis. Sin emitir opinión acerca del razonamiento expuesto en el fallo en la resolución de este aspecto de la litis, corresponde señalar que la intimación del empleador requerida por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y la extinción contractual por cumplimiento del año legal, datan de los días 22-VIII-1994 y 22-VIII-1995 respectivamente, de modo que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 25 del Código Civil, el lapso del año referido por el legislador (art. 252, L.C.T.) ha sido eficazmente cumplido.

  5. ...

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