Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Mayo de 2022, expediente CIV 066401/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.J.J.c.F.G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” (EXP

N° 66.401/2015), respecto de la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2020 (fs. 454/461) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO –

Dra. L.F.M.-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.J.J.M. demandó a F.G.M.,

P.S. De Elía, y S.A.S., el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de septiembre de 2013. Citó en garantía a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. Relató que aquel día, cerca de las cinco de la tarde, conducía su motocicleta Z.D., dominio 842-IZA por la Avda. M.R. de la localidad de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires, en sentido norte-sur. Al llegar a la intersección con la calle S.M.C., disminuyó la velocidad,

emprendió su cruce y cuando lo estaba finalizando resultó embestido violentamente en su lateral derecho, parte trasera, por el frente del automóvil Renault Clio, dominio DVZ 518 conducido por F.G.M.,

quien circulaba por la calle S.M.C., de este a oeste. Agregó que el demandado, luego de impactar a la motocicleta atravesó ambas manos de la Av.

M.R. y quedó detenido sobre la calle S.M.C.. Como consecuencia del accidente el actor, sufrió graves lesiones y traumatismos múltiples, imputándole a los demandados la responsabilidad en el hecho de marras.

De su lado, la aseguradora citada en garantía reconoció el hecho y que a la fecha del accidente que motiva este proceso registraba póliza de seguros a favor de S.A.S.. Aclaró que las arterias donde sucedió el choque Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

eran de similar jerarquía (calles) y que fue la moto la que apareció súbitamente a alta velocidad y embistió al automóvil en el guardabarros derecho (lado del conductor) entre la rueda y el paragolpes. Agregó que el motociclista se desplazaba sin casco y que nunca perdió el conocimiento. Se resistió a ser asistido y quería retirarse del lugar. Finalmente, sostuvo que la ubicación de los daños en el automóvil demuestra que éste arribó primero a la intersección y que el motociclista estaba obligado a cederle el paso. Por su parte, el demandado M. contestó la demanda en similares términos a los de la citada en garantía.

El demandado De Elía, manifestó en su contestación que el actor no le imputó

responsabilidad alguna, lo que le impide ejercer su derecho de defensa (ver fs.

133/138). Asimismo, la demandada S., quien en primer término fuera declarada rebelde, se presentó a estar a derecho con posterioridad (ver fs.222).

La Sra. Jueza de grado, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 1113 del Código Civil, consideró probado que el accidente se produjo por culpa del actor: “toda vez que teniendo en cuenta el sentido de circulación de ambos rodados y el contacto del frente de la motocicleta con el lateral delantero izquierdo del automóvil, se concluye que el actor violó la prioridad de paso que le correspondía al codemandado M. por venir circulando a su derecha y haber llegado antes a la encrucijada (cfr. Art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito a la que adhirió la Provincia de buenos Aires por ley Nro. 13.927)” (ver f. 460vta.) y, por consiguiente, rechazó la demanda, con costas.

  1. Contra la referida sentencia, el actor planteó su nulidad y subsidiariamente expresó agravios en el escrito agregado con fecha 1 de febrero de 2021, cuyo traslado fue contestado con fecha 22 de febrero de 2021

    El apoderado del actor interpuso recurso de nulidad de la sentencia con fundamento en el art. 253 del Código Procesal y en la “ligerísima actividad analítica de la señora juez” que según él “le hizo ignorar la elemental carga probatoria omitida por los accionados” y caer “ingenuamente…bajo la comodidad de sustituir su función jurisdiccional por la fallida pericia mecánica,

    sin advertir el fraude/estafa procesal cometido por los accionados mediante la omisión dolosa en la carga de la prueba, con ocultamiento de pruebas objetivas en poder de los accionados y el ofrecimiento doloso de pruebas aparentes con contenido ideológico falso, gravísimo error de procedimiento que permite argüir la nulidad de la sentencia apelada”.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Agregó que la Sra. Jueza evidenció desconocer la carga dinámica de la prueba al no imponer el peso de la prueba en cabeza de los accionados que son quienes por su situación se hallan en mejores condiciones a la causa, y que tal error de procedimiento hace nula la sentencia.

    Consideró que los accionados tenían la carga de aportar la carpeta del siniestro como prueba documental obrante en su poder. Asimismo,

    tachó de inexistente y falsa la denuncia de siniestro de fs. 67/69.

    Para el caso de que no se hiciera lugar al recurso de nulidad el recurrente solicitó que esos mismos agravios se considerasen en el marco de la apelación.

    Además, criticó que la “Sra. Juez no se auto considere capacitada personalmente para evaluar una causa penal y solamente delegue el Servicio de Justicia a las infundadas elucubraciones del perito mecánico, es inadmisible que un Juez Civil no sepa compulsar una causa penal a la luz de la crítica analítica y que a la ligera recepte una cuestionada e infundada pericia mecánica que solamente alude a la causa penal para extraer parcialmente una hipótesis conveniente a los accionados” (sic).

    Añadió que “en muchos años de defender derechos e intereses de damnificados, me he acostumbrado a la obediencia a los peritos por parte de casi todos los jueces, pero no me resigno a que crean y repitan absurdos grotescos e incongruentes contenidos en muchas pericias, motivo por el cual critico esos usos y costumbre judiciales…”. (sic)

    Resaltó que: “el actor nos ha relatado que circulaba con casco colocado y cruzaba más de la mitad de la bocacalle cuando un automóvil lo embistió y después no recuerda nada más. A fs. 17 de la causa penal declara “…

    manifiesta NO recordar absolutamente nada…Eso dificulta nuestra actividad probatoria, por lo cual nos hemos basado en constancias objetivas de la causa penal.”

    Criticó que la Sra. Jueza haya obviado lo expresado en el párrafo precedente respecto del actor, la circunstancia de negarse a declarar del demandado en sede penal, el hecho de haber reconvenido el demandado M. y luego haber desistido, que la jueza de primera instancia haya tomado para sí la ligera opinión del perito adhiriendo a su conclusión acerca de la prioridad de paso del demandado M. respecto del actor, explicitando en su agravio los motivos por los cuales la prioridad de paso no es absoluta ni siquiera relativa.

    Fecha de firma: 13/05/2022

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