Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 025751/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 25.751/2020/CA2

AUTOS: “M.L.J.C./ FEDERACION PATRONAL ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente del día 13.08.2020. Para así decidir, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, la Magistrada determinó que, como consecuencia del accidente narrado, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 8% de la total obrera, cuantificó el capital de condena más intereses desde la fecha del siniestro en $615.089,83 (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773) y dispuso el pago de intereses a computar desde la fecha del pronunciamiento de grado.

    Tal decisión es recurrida por el accionante, mediante memorial recursivo con réplica de su adversaria. El perito médico cuestiona sus honorarios por considerarlos exiguos.

  2. El accionante cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica reconocida como resarcible, la ley aplicable y solicita se apliquen las tasas de la CNAT. La representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por estimarla exigua. El perito médico apela los honorarios regulados a su favor por bajos.

  3. Llega firme a esta instancia que el día 13.08.2020 el Sr. LUIS JAVIER

    MARKOVICH mientras trozaba pollos, acopiando y trasladando los mismos a granel en cajones de 40 kg hasta las cámaras refrigeradoras, al acopiar uno de los cajones y elevarlo para colocarlo sobre otro, sintió un tirón fuerte, seguido de una sensación de ardor y dolor intenso en el brazo izquierdo. La accionada otorgó prestaciones médicas Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    por OMALGIA IZQUIERDA POST ESFUERZO y rechazó la patología (“configuración baja del acromion que disminuye el espacio acromio humeral alterando el tendón del músculo supraespinoso y provocando la presencia de líquido de la bursa subdeltoidea” ) por atribuirle calidad de inculpable.

    Al cumplir la tarea pericial que le fuera encomendada y tras efectuar la revisión del trabajador, cotejando dicho examen semiológico con los estudios complementarios realizados, el perito médico informó que el accionante presenta: a) limitación en la mo-

    vilidad de hombro izquierdo que lo incapacita en un 6% de la total obrera; b) Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestación depresiva por un 10%. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada, y fue ratificado por el experto en su to-

    talidad.

    Con ajuste parcial a dicha estimación, la Magistrada de grado estimó que la in-

    capacidad psicológica ponderada resulta desproporcionada frente al siniestro ventilado,

    por lo que determinó que el trabajador presenta una incapacidad psicofísica del 8% de la total obrera (incapacidad física por un 6% e incapacidad psicológica por un 2%).

  4. El accionante, en primer término, cuestiona la aplicación de la ley 27.348

    porque refiere haber intentado la acción de manera autónoma y no por vía recursiva.

    Señalo que, en casos como el presente, la fecha del siniestro precisa la ley que ha de ser considerada, por lo que, al momento del infortunio, el día 13.08.2020, se encontra-

    ba vigente la ley 27.348, la cual resulta operativa desde el 5 de marzo de 2017. Por lo que este aspecto de la queja no puede prosperar, sin perjuicio de lo que señalaré infra en torno a la aplicación del DNU 669/2019 también vigente a la fecha del infortunio.

  5. La parte actora recurre la decisión de origen y solicita se reconozca la totali-

    dad de la minusvalía ponderada por el experto. La queja será receptada, porque la mi-

    nusvalía psíquica fue constatada por el perito médico quien basó sus conclusiones en el estudio complementario de psicodiagnóstico, el que fue realizado a partir de una en-

    trevista semidirigida, técnicas psicológicas gráficas, proyectivas y psicométricas. El ex-

    perto avaló las conclusiones del psicodiagnóstico acompañado y expresó que el traba-

    jador presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva,

    cuadro que, de no haber existido el accidente, no se habría manifestado, por lo que ponderó una minusvalía psíquica del 10% de la total obrera.

    Es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológi-

    co de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva ca-

    rrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de ini-

    cio, no puede ponerse en tela de juicio que el Dr. DER, perito médico designado en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    todo caso, si quedase alguna duda, debería estarse a lo que dictamina el perito ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el experto examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente,

    pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test. Es cierto que el galeno en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnósti-

    co, pero ese temperamento, bastante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del art.477 del Códi-

    go Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque no puede de ninguna manera pre-

    sumirse que la aceptación de las conclusiones del estudio complementario por parte del perito no hayan pasado, previamente y en el plano intelectual, por el tamiz de sus conocimientos científicos.

    En definitiva, el dictamen pericial médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN grado II con manifestación depresiva que se halló en el trabaja-

    dor tiene su causa en las repercusiones dañosas que, en el plano físico, produjo el si-

    niestro sufrido (consecuencia mediata también resarcible) y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

    Dicho esto, propongo determinar que el trabajador, a causa del infortunio,

    porta una incapacidad del 16% de la total obrera: a) limitación de la movilidad de hom-

    bro izquierdo por un 6% de la t.o. b) reacción vivencial anormal neurótica con manifes-

    tación depresiva grado 10%, por lo que propongo revisar lo resuelto en origen en los términos expuestos.

  6. La quejosa solicita se realice el cálculo de las prestaciones con ajuste a la anterior redacción del art. 12 de la ley 24.557 con el incremento del art. 3 de la ley 26.773 y se aplique el interés previsto en las Actas de la CNAT 2658 y 2764 desde la fecha del accidente. Requiere que, a fin de calcular el IBM, se considere el recibo de sueldo acompañado en el escrito de inicio del que surge una remuneración de $42.000.

    Cuestiona asimismo la declaración de inconstitucionalidad de oficio del Dec. 669/19

    efectuada por la Magistrada anterior.

    En primer lugar, cabe señalar que no resulta de aplicación el Acta CNAT

    2764/22. Digo esto porque las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del tra-

    bajo que son debidas por accidentes o por enfermedades profesionales tienen un siste-

    ma especial de valorización. En efecto, esta sala ya ha resuelto una controversia aná-

    loga a la que se edita en el presente proceso en la causa N° 5698/2016/CA1, en los autos “F., A.G. c/ OMINT ART S.A. s/ accidente – ley especial”,

    sentencia del 29.11.2022 y allí se consideró que tales acreencias deben cuantificarse al calor de las modificaciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que sus-

    tituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557, las que se aplican a todas las prestaciones di-

    nerarias, independientemente de la fecha en que ocurriera el accidente o la de la pri-

    mera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Recuerdo que en el Acta N° 2764/2022, la CNAT resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Por lo tanto, no corresponde en el caso aplicar el Acta 2764/2019, sino el régimen especial del DNU 669/2019.

    Dicho esto, y en atención a lo peticionado por el accionante, propongo modificar este aspecto del pronunciamiento de grado y señalar que esta Sala I se ha pronuncia-

    do sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, efec-

    tuando algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M.,

    Lautaro c/...

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