Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 063276/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

63276/2022 “MARKICH, E.E. c/UTN - LEY 24521

s/AMPARO POR MORA”

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.- MA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución de fecha 22/12/2022, la Sra.

    Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó a la Universidad Tecnológica Nacional, a que en el plazo de treinta (30) días hábiles de quedar firme o consentida la sentencia, proceda a resolver -del modo que por derecho considere que corresponda- la solicitud del Sr. E.E.M. por la emisión del título universitario de Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo, dentro del trámite número 355630-1/2022.

    Para así decidir, luego de recordar los antecedentes del caso y los lineamientos que regulan el instituto bajo análisis, concluyó que del análisis de las actuaciones administrativas se vislumbraba que dada la fecha de inicio del trámite de la accionante (24 de mayo de 2022), correspondia admitir la acción inciada por el amparista.

    Asimismo, y atento en la forma que se decidió, distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, con fecha 26/12/2022, apeló la parte demandada.

    En primer lugar, se agravió de que la sentencia en crisis la Sra. Jueza a quo haya omitido los dichos vertidos por su parte en la contestación de la demanda respecto de la existencia de un acto administrativo (Resolución del Consejo Superior Universitario N° 1545/2022) que resuelve el trámite de solicitud de título del amparista.

    En tal sentido agregó que, tal como fuera manifestado al momento de la contestación de demanda, el acto administrativo que resolvió la petición del Sr. M. se encontraba debidamente cumplido, toda vez que el título requerido por el actor se aprobó mediante la Resolución del Consejo Superior Universitario Nº 1545/2022 y se encontraba debidamente certificado por ante el Ministerio de Educación de la Nación, tal lo informado por la Secretaria Académica y de Posgrado.

    Expuso que encontrándose cumplidas cada una de las etapas del trámite de solicitud de título del actor en sede de la universidad, resultaba Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    palmariamente improcedente una orden de pronto despacho condenatoria,

    toda vez que su mandante ya se ha expedido en el trámite N° 355630-1/2022.

    Por su parte señaló que la Magistrada ponderó erróneamente las previsiones normativas del artículo 40 de la Ley de Educación Superior, en tanto hace extenso el plazo previsto para el otorgamiento de títulos “de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor” a títulos emitidos en carreras de pre-grado como las Tecnicaturas Superiores.

    Indicó que cuando el artículo 40 de la Ley de Educación Superior refiere a “títulos profesionales equivalentes” describe a otros títulos de grado,

    que se vinculan específicamente a carreras cuya carga horaria no sea inferior a las “DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) horas reloj o su equivalente, en la modalidad presencial; la carga horaria mínima que deberán contemplar los planes de estudio, ‘para calificar a una carrera como de grado universitario.’,

    distribuidas como mínimo en cuatro (4) años académicos. Ello conforme los lineamientos del Ministerio de Educación, mediante Resolución Ministerial Nº

    6/1997 que fija los criterios de las carreras de ‘grado’ universitario.

    En este sentido remarcó que el artículo en cuestión expresamente refiere también a las carreras de posgrado, por lo que si el legislador hubiera querido hacer extenso el plazo de emisión de diplomas a todos los títulos que emiten las Universidades Nacionales -incluidos los de pregrado-, hubiera bastado con una remisión genérica sin consignar - como efectivamente se manifiesta en la norma - la indicación expresa del plazo para títulos de grado (en sus diversas denominaciones: Licenciados, Ingenieros, Abogados, etc) y posgrado.

    Como corolario agregó que el título reclamado por el actor corresponde a la Tecnicatura Superior en Higiene y Seguridad del Trabajo, es decir, a una carrera de pre-grado, con una carga horaria considerablemente inferior a las carreras de grado y un plan de estudios de tres años de duración.

    Finalmente, se agravió respecto a la imposición de costas.

    Por su parte, con fecha 25/12/2022, apeló la parte actora.

    Se agravió que el plazo otorgado por la magistrada a la universidad para expedirse en autos era excesivo, toda vez que el actor se encontraba aguardando la entrega de su titulo por mas de 200 dias, lo que implicaba distorsionar ampliamente el principio de justicia y la misma norma legal invocada oportunamente, la cual establece que el plazo máximo no debe ser mayor a los 120 días corridos contados desde el inicio del trámite ante la Universidad en cuestión (art. 40 Ley 24.521).

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Asimismo, se agravió respecto a la imposición de costas.

  3. Que, de manera inicial, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  4. Que, así las cosas, a título preliminar es menester destacar que el art. 28 de la ley 19.549 otorga, a quien es parte en un procedimiento administrativo, la facultad de acudir a la vía judicial para que emplace a la Administración a que se expida en forma expresa con respecto a su solicitud.

    Por su parte, el art. 1º inc. f) ap. 3) de la Ley citada, consagra el derecho de los particulares a obtener una decisión fundada, más allá de la procedencia o no de lo solicitado (cfr. esta Sala, in re, “Korilchik, S.H.c. -Mº J y DDHH (Expte. 147980/05) s/ amparo por mora”, causa Nº 5.656/10, del 28/08/2012; en igual sentido, in re, “L., Wenjuan c/EN - DNM

    s/amparo por mora”, causa Nº 41.236/13, del 9/09/14).

    Asimismo, es de remarcar que el limitado ámbito de conocimiento que le otorga a la actuación jurisdiccional la acción de amparo por mora no alcanza al examen de congruencia o...

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