Sentencia nº DJBA 156, 55 - LLBA, Junio 1999, 569; AyS 1998 VI, 348 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 1998, expediente C 62836

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Hitters-San Martín-Negri-Laborde
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S.M., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.836, "J.B.M.S.A. contra F.A.P.A. S.A. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que consideró inaplicable al caso de autos las disposiciones de la ley 24.283.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. Es condición de la aplicación de la ley 24.283 que la situación a la que se pretende revisar no esté consolidada, entendiendo por tal, no sólo a la que resultaría del pago sino también a la que resulta de una decisión jurisdiccional que alcance la autoridad de cosa juzgada, aunque tal conclusión aparentemente aparezca reñida con el precepto que autoriza a plantear la aplicación de la ley hasta el momento del pago (fs. 287 y vta.).

    2. Se resolvió en sentencia firme (fs. 91) que no obstante el régimen adoptado por las partes en el negocio, la demandada apelante "se desentiende de los términos de la sentencia, que no condenó al ajuste del crédito desde la fecha de vencimiento de cada título, sino que, invocando el art. 518 del Código Procesal Civil y Comercial, convirtió la deuda en australes a la fecha de la promoción de la demanda ejecutiva (14 de junio 1989) actualizando el importe desde ese momento". Esta conclusión, admitida sin reserva de las partes, dejó la conversión y sus efectos fuera de la disputa, siendo alcanzada por la preclusión, sin posibilidad de ser renovada al operar a su respecto la "con- solidación" que predica la ley 24.283 (fs. 287 vta./288).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de la ley 24.283, de la ley de convertibilidad 23.928, de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 163 inc. 6º y 34 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 617, 953, 1071 y 1198 del Código Civil. Asimismo plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.593.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Los agravios del recurrente están dirigidos fundamentalmente a cuestionar la parcela del fallo que considera inaplicable la ley 24.283 a los procesos en que haya recaído sentencia firme (v. fs. 293 y ss.).

    El tema ya ha sido resuelto por este Tribunal.

    A. Se dijo en las causas 57.294 (sent. del 8-VII-97) y Ac. 58.546 (sent. del 15-VII-97) que "el eje central de la discusión pasa por el alcance que corresponde otorgar a la expresión "situaciones jurídicas no consolidadas" que contiene la ley para limitar su aplicación temporal; en otros términos, ¿resulta pertinente aplicar la ley a aquellos procesos con sentencia firme y cuya liquidación no ha sido saldada?, o la existencia de cosa juzgada constituye un valladar infranqueable a su aplicación".

    "Es indudable que la fórmula escogida por la ley es equívoca como se desprende de la situación de autos y la larga lista de autores que se han ocupado del tema. Sin pretender agotar su nómina, me parece útil referir la opinión de algunos de ellos:

    "A.A.A. ("Desindexación de...

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