Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 072708/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "M., R.G. y otros c/ JAHN,

D.J.P. y otros S/ Daños y Perjuicios " (Expediente No 72.708/2.015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por R.G.M., N.A.M., A.G.T., y sus hijos A. M. M. y J. A. M.. Condenó a D.J.P.J. y a Aseguradora Federal Argentina S. A., a abonar a los demandantes las sumas indicadas en el considerando III) apartados A),B), C), D), E), G), H)

    e I) con más sus intereses y costas.

    Contra esta decisión se alza la parte actora y la Defensora de Menores, cuyos fundamentos no fueron replicados. El recurso de Aseguradora Federal Argentina S.A. fue declarado desierto. (Ver agravios de N.A.M. y A.G.T., por sí y en representación de su hija menor de edad A. M. M., y R.G.M.; ver memorial de J. A. M.; ver fundamentos de la Sra. Defensora de Menores)

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, los accionantes relataron que, el día 3 de Noviembre de 2013, pasada la medianoche, en la Autopista Panamericana, en sentido de Provincia hacia Capital Federal, a la altura del kilómetro 29,500, localidad de El Talar,

    Partido de Tigre ... el Sr. J. embistió con la parte delantera de su vehículo Peugeot Partner, patente GJK-168, al automotor Fiat 147, patente SKD-011, conducido por el Sr. G.H.M., que circulaba por Fecha de firma: 04/05/2023

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    delante con normalidad en su misma dirección. En el auto embestido viajaban la esposa del Sr. G.M., M.C.L., uno de los hijos de ambos, N.A.M. y sus dos nietos A.M.M. y J.

    A. M., hijos de N. y de A.G.T.. Afirmaron que, D.J.P.J., conductor de dicha camioneta, perdió el dominio de la misma y chocó con su parte frontal la posterior del automóvil del Sr. M..

    El impacto tuvo una violencia tal que provocó el vuelco total y arrastre por varios metros del Fiat 147, deteniendo el demandado la marcha recién a 200 metros adelante del lugar del siniestro. (Ver presentación inicial)

  3. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta Sala (ver entre otros expte.

    107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios relativos al monto de la indemnización.

    1. Daños reclamados por R.G.M. y N.A.M.:

    a.1) El juez de grado concedió en concepto de valor vida, la suma de $350.000 a favor de R.G.M. y la de $500.000 a a favor de N.A.M., a fin de indemnizarlos por los perjuicios económicos que les ha ocasionado la muerte de su progenitora.

    Para así decidir, consideró que la Sra. M.C.L., de 57 años de edad, trabajaba como jefe de división en el área de programación estratégica en “Osprera” (Obra Social del Personal Rural Fecha de firma: 04/05/2023

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    y Estibadores de la República Argentina), percibiendo por ello un sueldo de alrededor de $25.500.

    Igualmente, que N.M. vivía con su madre, que se hallaba desocupado, y que la Sra. L. le brindaba todo el soporte económico indispensable para su vida. Además, señaló que le aportaba a su hijo el dinero para cumplir la cuota alimentaria de sus hijos J. y A., ya que N. se había separado de la madre de los mismos, la Sra. A.G.T..

    Consideró también que los actores R. y N.M.,

    recibían constante apoyo espiritual de su madre; era una persona dispuesta a asistir a su familia.

    En este contexto, ponderó los daños gravemente infligidos y la posibilidad de haber contribuido con su colaboración al hogar, su ocupación, rol social y patrimonial, particularmente su edad y su carácter de sostén familiar.

    De esta decisión se agravian ambos reclamantes. Afirman que el a quo otorgó las sumas reclamadas en la demanda de autos, pero que el rubro fue cuantificado por su parte en el año 2015 al promover el presente litigio. Explican que, se trató de una estimación provisoria a los efectos de la iniciación del juicio, pero que la cuantificación formulada de manera flexible fue sujeta a las resultas de “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”. Sostienen que, las sumas concedidas no constituyen una reparación integral. Hacen hincapié en que su madre prestaba ayuda y orientación a sus hijos en cualquier problema que pudieran tener lugar; era guía y factor de unión para la familia. Y que con N. especialmente compartía su vida, proveía a todas sus necesidades:

    vivienda; sustento; vestimenta, suministrándole inclusive, el dinero para abonar la cuota de alimentos de sus dos hijos.

    Ahora bien, sin desconocer la diversidad de posturas sobre el tema en la doctrina y en la jurisprudencia he de reiterar que a juicio del Tribunal -el que comparto- la vida humana carece en sí misma de un valor Fecha de firma: 04/05/2023

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    económico cuya pérdida debe ser indemnizada, sino que lo que cabe reparar es el perjuicio patrimonial que el damnificado puede experimentar al quedar desprovisto de los bienes de ese orden que la víctima del homicidio producía (exptes. 43.210/95 del 9/08/01, 80.084/97 del 30/09/03, 76.282, 77.808, entre otros).

    Asimismo, esta Sala tiene establecido que la presunción del daño prevista en el art. 1084 del Código Civil en favor “de la viuda y los hijos del muerto” sólo cubre a éstos en tanto no hayan alcanzado la mayoría de edad, de modo que, cuando ello ocurre, su derecho únicamente puede fundarse en el art. 1079 y, por ende, en la demostración del perjuicio que les causa la muerte de su padre o madre, lo cual pueden hacer por todos los medios legales de prueba, inclusive por presunciones “hominis”

    (ver exptes. 68.052, 73.219, 77.808, 81.366, 83.308, etc.).

    No obstante, llegó firme a esta instancia la procedencia de la partida a favor de los hijos mayores de edad de la fallecida. Sólo se encuentra cuestionado la cuantía por la que progresó.

    Por consiguiente, reparo que de la prueba producida en autos,

    surge que la Sra. L. ayudaba económicamente a su hijo N.A., de 30 años, padre de 3 hijos. Según se desprende de la prueba testifical producida en estos actuados y del beneficio de litigar sin gastos,

    el reclamante vivía con su madre antes del accidente y se encontraba desempleado, por lo que la fallecida cubría sus gastos y pagaba la cuota alimentaria de dos de sus hijos menores de edad.

    En sentido contrario, ningún elemento se ha acompañado para demostrar que también colaboraba económicamente con su hija R., de 29 años al momento del accidente. Por el contrario, conforme surge del beneficio de litigar sin gastos, R. vive con su marido en una casa que compró este último a través de un crédito hipotecario, y con sus dos hijos menores. Según denunció, trabaja como empleada en el Banco Provincia,

    y, si bien los testigos en el beneficio de litigar sin gastos declararon que no pueden hacer frente a gastos extraordinarios, denunciaron también que el Fecha de firma: 04/05/2023

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    matrimonio costea los gastos de los menores, impuestos y gastos corrientes de la casa.

    Por lo demás, se acreditó que la fallecida percibía por su trabajo como Jefa de División en Osprera, al mes de septiembre de 2013, la suma neta de $15.204, conforme el recibo de sueldo acompañado a fs. 73,

    autenticado por quién lo emitió a fs. 386.

    Así las cosas, teniendo en cuenta las características personales de la víctima del accidente, el rol que ocupaba en la dinámica familiar, todo lo que se desprende de la prueba testimonial producida en autos, y el cálculo que efectúa esta Sala a fin de cuantificar el daño -el que se explicará en detalle en el acápite siguiente-, considerando de la misma manera la situación particular del reclamante N.A. y su situación laboral y familiar, teniendo en cuenta que se trata de resarcir un pérdida de chance, considero que la suma establecida por el a quo de $500.000 resulta reducida por lo que propongo su elevación a la de $850.000, calculada a la fecha de la sentencia de grado.

    No correrá la misma suerte la queja de R.G., en tanto que no surge de la expresión de agravios otro elemento que corresponda ponderar y en razón de ello aumentar la cuantía de $350.000

    concedida en primera instancia, en la que se ha...

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