Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 027762/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 27762/2019

AUTOS: MARIONOVSKY, G.E. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada a raiz del accidente in itinere padecido por la Sra. M. el 3/3/15 y condenó a la aseguradora a abonar la indemnización establecida por el art. 14 inc. 2 “a” con más los accesorios a computarse desde la fecha de la contingencia, conforme las pautas establecidas en el Acta 2764 de la CNAT.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte actora.

  2. La parte demandada se agravia pues sostiene que la pretensión de la reclamante se encuentra prescripta. Alega “el mismo actor denuncia como fecha del supuesto accidente el día 05 DE JULIO DE 2013… V.S. no ha tenido en cuenta que, tanto para el supuesto de aplicación de la Ley 24.557 art. 44, como de la aplicación de lo normado en el art. 4037 del Código Civil, la acción intentada se encuentra irremediablemente prescripta”.

    Sugiero desechar la queja, por cuanto el planteo incumple las exigencias estipuladas por el art. 116 de la L.O. Véase que en la especie se encuentra fuera de discusión que la contingencia ocurrió en una fecha distinta -el 3/3/15, cfr. reconocimiento efectuado por la aseguradora en su réplica- y que la demanda se interpuso luego de concluida la instancia administrativa previa, tras el dictamen médico -del 26/9/18- y la resolución final de la Comisión Médica nº 10 –del 28/11/18-, extremos especialmente considerados por la magistrada de grado para resolver como lo hizo (v. expediente digital acompañado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, fs. 113/117).

    Al respecto, la magistrada puntualizó “que el inicio del cómputo de la prescripción debe iniciarse con el último dictamen de Comisión Médica del 26/09/2018, toda vez que la actora debió realizar un reingreso ante la ART a fin de continuar con las prestaciones médicas, luego del primer dictamen en el que le habían determinado una incapacidad parcial y permanente. Frente al reingreso solicitado por la trabajadora ante la ART, esta Fecha de firma: 07/03/2023

    última brindó prestaciones Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    médicas durante un año, por lo que evidentemente las Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    afecciones que habían sido determinadas en el dictamen de diciembre de 2015 no se encontraban consolidadas, y la Sra. M. no tenía pleno conocimiento de las dolencias que padecía como consecuencia del infortunio…”.

    Coincido con la solución propiciada, pues, como reiteradamente se ha establecido,

    el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de las tareas (cfr. V.V.A., “La responsabilidad en el derecho del trabajo”, pag. 655).

    En el caso, la parte actora reclamó el pago de las prestaciones de la ley 24.557, que derivan del estado definitivo de una incapacidad. Ahora bien, la prescripción de las acciones derivadas de la ley 24.557 está regulada en el art. 44 ap. 1 de la norma, y debe ser interpretada en forma conjunta con lo dispuesto por los arts. 7º y 9º de la LRT. Ello implica que las acciones correspondientes a prestaciones de pago mensual prescriben a partir de los dos años desde que se devengó cada crédito mensualmente; y las acciones que corresponden a prestaciones de pago único prescriben a partir de los dos años a contar desde que se configuró el hecho que torna exigible dicho crédito (es decir la declaración definitiva de la incapacidad permanente parcial, total o gran invalidez o la muerte del trabajador).

    Cabe puntualizar, asimismo, que el art. 9 ap. 2 de la ley 24.557, estableció que la incapacidad laboral permanente se configura con carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria; y que el art. 7 de la LRT establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones– por alta médica, o bien al haber transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante.

    En resumen, en el accidente reclamado, el cómputo del plazo bienal prescriptivo establecido por el art. 44 de la LRT que corresponde a la acción por el resarcimiento del daño que pudiera haber originado el infortunio comienza: a) con el alta médica otorgada antes de que transcurriera el año desde la ocurrencia del episodio accidental; o b) al cumplirse un año desde el acaecimiento del infortunio o desde el comienzo de la incapacidad temporaria, si durante el transcurso de ese año no se hubiera otorgado el alta médica definitiva. (con idéntico sentido CNAT Sala II Expte N° 6435/04 Sent. Int. N°

    56.020 del 28/12/2007 “C., Ana c/ Servicio Penitenciario Federal s/ accidente”).

    En las presentes actuaciones se reclama por un accidente de fecha 3/3/15 y, de acuerdo a las constancias de autos y tal como surge de la documental acompañada por la SRT, la trabajadora fue dada de alta “con incapacidad” el 30/12/15, mas peticionó el reingreso por las secuelas del mismo accidente el 4/5/17, y no obtuvo el alta por parte de la aseguradora hasta el 3/5/18. La decisión fue recurrida por la Sra. M. ante la instancia administrativa –instada por la trabajadora el 19/6/18-, que emitió el dictamen final el 28/11/18.

    En este contexto, a raíz de la reclamación administrativa efectuada en forma previa Fecha de firma: 07/03/2023

    (conf. art. 257 LCT)., y dado que la demanda Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fue interpuesta el 12/8/19, entiendo que en el Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    caso no ha operado prescripción alguna, por lo que sugiero desechar sin más este aspecto del recurso.

  3. La aseguradora peticiona se descuente el pago de $62.23730 que sostiene haber efectuado en concepto de prestación dineraria –cfr. art. 14 inc. 2 “a”-. Manifiesta que la judicante la privó de demostrar la veracidad de sus asertos por cuanto desestimó la producción de la prueba informativa y pericial contable ofrecida. Pide que “como medida de mejor proveer se produzca la misma, toda vez que implícitamente se encuentra cercenado el derecho de defensa en juicio a esta parte”.

    A mi juicio, no puede más que confirmarse lo decidido por la magistrada.

    Es que al inicio la trabajadora fue categórica al afirmar que la aseguradora le adeudaba la indemnización instituida por la ley 24.557, por lo que por imperio de lo normado en el art. 377 del CPCCN, a cargo de la parte demandada se encontraba acreditar el pago denunciado.

    Empero, la aseguradora no realizó ningún esfuerzo probatorio para corroborar la veracidad de sus dichos. Nótese que, al replicar la acción, la aseguradora omitió

    acompañar el recibo en cuestión (v. contestación de demanda y la documental), por lo que no obran los instrumentos idóneos para tener por cancelada en tiempo y forma la obligación asumida.

    Advierto, por lo demás, que la accionada guardó silencio frente al auto que ordenó

    la reanudación del plazo de alegar, lo que trajo aparejado la clausura del período probatorio.

    En este marco, rige el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art. 53

    LO y 36 inc. 2º CPCCN), que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo. Por ello, la presentación recursiva tendiente a producir nueva prueba...

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